Edición del
14 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

Resolución 220/2018

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2018

VISTO: los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2017-04574476-APN-ONC#MM y EX-2017-31486787-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030 del 15 de septiembre de 2016, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 39 de fecha 27 de marzo de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 380 de fecha 21 de julio de 2017 y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las actuaciones individualizadas como EX-2017-04574476-APN-ONC#MM se emitió la Disposición de esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES Nº 39 de fecha 27 de marzo de 2016, a través de la cual se autorizó la convocatoria Concurso Público Nacional de Etapa Única Nº 999-0004-CPU17, bajo la modalidad Acuerdo Marco, para la contratación del servicio de realización de Estudios de Opinión Pública, por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Delegado N° 1023/01.

Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el pliego de bases y condiciones particulares.

Que el día 19 de abril de 2017 tuvo lugar el acto de apertura de ofertas, habiéndose recibido las propuestas de los oferentes que a continuación se detallan: 1) JULIO FRANCISCO ANTONIO AURELIO S.A. (CUIT 30-64623915-6); 2) POLIARQUÍA CONSULTORES S.A. (CUIT 30-70955883-4); 3) MFG CONSULTORES S.A. (CUIT 30-70899872-5); 4) EVANGELINA CARINA PEREZ ARAMBURU (CUIT 27-25545947-9); 5) DEMOS CONSULTING S.R.L. (CUIT 30-71519440-2); 6) UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO (CUIT 30-68525606-8); 7) INVERSORA BOROCA (CUIT 30-63893702-2); 8) GREEN CONSULT S.R.L. (CUIT 30-71082827-6); 9) TRESPUNTOZERO S.A. (CUIT 30-71240426-0); 10). TMK GLOBAL S.R.L. (CUIT 30-71481424-5); 11) AW/GRUPO ESTRATÉGICO DE NEGOCIOS S.A. (CUIT 30-70985563-4); 12) VOICES RESEARCH AND CONSULTANCY S.A. (CUIT 30-71407959-6); 13) AGORA ASUNTOS PÚBLICOS S.A. (CUIT 30-71449889-0); 14) ISONOMIA CONSULTORES S.A. (CUIT 30-68247566-4) y 15) IPSOS ARGENTINA S.A. (CUIT 30-65847394-4).

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 380 de fecha 21 de julio de 2017 se aprobó el procedimiento realizado para el Concurso Público Nº 999-0004-CPU17, con el objeto de suscribir UN (1) ACUERDO MARCO para la contratación del servicio de realización de Estudios de Opinión Pública (Nº 999-4-AM17) y se procedió a la adjudicación de diversos renglones, conforme el siguiente detalle: 1) AGORA ASUNTOS PÚBLICOS S.A. Renglones Nros. 25/56, 105/112; 2) ISONOMIA CONSULTORES S.A. Renglones Nros. 1/128; 3) IPSOS ARGENTINA S.A. Renglones Nros. 1/16; 25/88; 105/128; 4) AW/GRUPO ESTRATÉGICO DE NEGOCIOS S.A. Renglones Nros. 25/104, 109/112, 121/128; 5) VOICES RESEARCH AND CONSULTANCY S.A. Renglones Nros. 57/128; 6) JULIO FRANCISCO ANTONIO AURELIO S.A. Renglones Nros. 1/60, 73/76, 89/92 y 109; 7) POLIARQUIA CONSULTORES S.A. Renglones Nros. 1/128; 8) MFG CONSULTORES S.A. Renglones Nº 1/128; 9) EVANGELINA CARINA PEREZ ARAMBURU Renglones Nros. 105/128; 10) DEMOS CONSULTING S.R.L. Renglones Nº 1/104; 11) UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO Renglones Nros. 25/30, 31 (básica y alternativa), 32/104; 12) INVERSORA BOROCA Renglones Nros. 1/24, 26/32, 34/36, 38/40, 42/44, 46/48, 50/52, 54/128; 13) GREEN CONSULT S.R.L. Renglones Nros. 105/128 y 14) TRESPUNTOZERO S.A. Renglones Nº 25/60, 73/76, 89/92, 105/128.

Que los precios unitarios oportunamente adjudicados se encuentran consignados en el informe número IF-2017-13726809-APN-ONC#MM que como Anexo I forma parte de la citada Resolución.

Que, con fecha 29 de octubre de 2017, las firmas TRESPUNTOZERO S.A. (CUIT 30-71240426-0) y EVANGELINA CARINA PEREZ ARAMBURU (CUIT 27-25545947-9) solicitaron la renegociación de los precios oportunamente adjudicados.

Que de la compulsa de dichas presentaciones se desprende que los reclamantes fundaron –en términos generales– las renegociaciones solicitadas en: a) el incremento de los precios de los renglones cotizados desde el inicio del Acuerdo Marco, b) costos laborales en función del incremento promedio en materia de salarios y contrataciones de personal, c) costos telefónicos y de sistemas considerando el incremento promedio en los precios de los pulsos telefónicos destinados a la realización de encuestas telefónicas, así como también la contratación de software de lanzamiento y soporte de encuestas telefónicas, d) costos de oficina derivados del incremento promedio en los valores de alquileres, imprenta y servicios conexos, e) costos de movilidad y estancia originados en el incremento promedio en gastos de traslados y alojamiento de personal destinado a la realización de entrevistas, grupos focales o encuestas y f) costos de reclutamiento e incentivos en razón del incremento promedio de las erogaciones en materia de gastos de reclutamiento e incentivos brindados a participantes de entrevistas en profundidad y/o grupos focales.

Que, en consecuencia, las firmas proveedoras solicitaron a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES que se autorice un incremento porcentual del precio oportunamente ofertado y adjudicado.

Que, en cuanto concierne a la normativa aplicable, por conducto del Decreto Delegado Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley Nº 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, se aprobó la reglamentación del Decreto Delgado Nº 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4º de la norma legal aludida.

Que el citado Decreto Nº 1030/16 resulta de aplicación en las presentes actuaciones, en tanto fue la norma que rigió el Concurso Público Nacional de Etapa Única, Nº 999-0004-CPU17, bajo la modalidad Acuerdo Marco, llevada adelante por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que en materia de renegociación, el artículo 96 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 establece que: “En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual.”.

Que en sentido concordante, la Cláusula Nº 30 del pliego de bases y condiciones particulares aplicable al Concurso Público Nacional de Etapa Única Nº 999-0004-CPU17 estipula lo siguiente: “RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL. El/los adjudicatario/s podrá/n solicitar a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en forma trimestral, la renegociación de los precios adjudicados, cuando circunstancias externas, imprevistas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual (…) La solicitud deberá instrumentarse mediante el sistema electrónico COMPR.AR. Junto con la misma se deberá acompañar la documentación e información suficiente y necesaria que funde y acredite su petición de renegociar el precio. Dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES deberá expedirse en forma expresa respecto de su decisión de aceptar o no la renegociación solicitada (…) De resultar el acto administrativo favorable a la renegociación solicitada, los nuevos precios serán difundidos para conocimiento de todas las jurisdicciones y entidades contratantes, continuando vigente la difusión de los precios adjudicados inicialmente si la petición fuera rechazada (…) El silencio frente a la renegociación solicitada se interpretará como negativa, continuando vigente la difusión de los precios adjudicados inicialmente.”.

Que, consecuentemente, frente a determinadas circunstancias, asiste al cocontratante del Estado el derecho esencial al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha realizado una diferenciación entre el reconocimiento de mayores costos –situación legalmente vedada– y lo que se debe entender por renegociación del contrato, sosteniendo que el reconocimiento de mayores costos se verifica como un mecanismo introducido en los contratos con plazos extensos, para mantener el equilibrio de las prestaciones sobre la base de referencias objetivas externas a las partes.

Que así se interpretó que la aplicación de fórmulas de mayores costos de ningún modo implica una renegociación del contrato sino, por el contrario, la aplicación estricta de un mecanismo de revisión contractual previsto por las partes y pautado con anterioridad (v. Dictámenes PTN Nº 454, Nº 455 y Nº 456).

Que el aludido órgano legal consideró que la renegociación contractual debe ser entendida como la introducción de cambios definitivos en el contrato de larga duración por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual (v. Dictámenes PTN 246:559, 566, 573 y 278:133, entre otros).

Que un primer supuesto es la estipulación por parte de la Administración de cláusulas por medio de las cuales se incorporan ab initio en los pliegos particulares mecanismos que permiten la actualización de precios; un segundo y diferenciado supuesto de hecho es aquel que se configura a partir de la renegociación de un contrato perfeccionado y en etapa de ejecución, a raíz de circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes, que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual.

Que en ese entendimiento, sólo la primera hipótesis se encuentra prohibida por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561 que modificó, los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 (Conf. Dictámenes ONC Nº 1051/12 y Nº 205/13).

Que los pedidos que aquí se analizan versan sobre reclamos de recomposición contractual a causa de desequilibrios sobrevinientes, motivo por el cual no se trata de la situación vedada por la norma sino del supuesto que se configura a partir de la renegociación de un contrato perfeccionado para mantener el equilibrio contractual.

Que de conformidad con lo establecido en el pliego aplicable para que la renegociación proceda resulta necesario que la prestación se torne excesivamente onerosa, es decir que se afecte de modo decisivo el equilibrio contractual, por una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada.

Que siendo ello así la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ha realizado el análisis de precios correspondiente.

Que con fundamento en dicho análisis el Órgano Rector entiende que corresponde dar curso a los planteos de renegociación interpuestos, pero no con el alcance solicitado por cada una de las firmas adjudicatarias sino que de acuerdo a la estructura de costos declarada por cada proveedor resultan viables los siguientes incrementos máximos sobre los precios oportunamente ofertados y adjudicados en cada caso; es decir que dicho porcentaje de incremento resulta ser el tope máximo del aumento a otorgar a cada proveedor.

Que en tal sentido corresponde a TRESPUNTOZERO S.A. (CUIT 30-71240426-0) para los Renglones Nros. 25/92 un tope de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37%) y para los Renglones Nros. 105/128 un tope de CINCO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (5,66%) y a EVANGELINA CARINA PEREZ ARAMBURU (CUIT 27-25545947-9) un tope porcentual de CUATRO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (4,62%).

Que en razón de ello, aquellos casos en que el reclamante hubiera solicitado un porcentual de aumento de precios superior al porcentaje señalado en cada caso, el nuevo precio se determinará hasta el límite porcentual máximo establecido, mientras que en los supuestos en que el porcentaje de aumento requerido fuese inferior no podrán renegociarse los precios por encima de lo puntualmente solicitado.

Que habiéndose expedido en forma expresa sobre las renegociaciones solicitadas la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, según lo previsto en la Cláusula N° 30 del Pliego de mención, los nuevos precios unitarios renegociados por renglón serán los que se encuentran detallados en el Anexo de la presente medida.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDÍCOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 11, inciso f) del Decreto N° 1023/01 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 115, inciso a) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Anexo al Decreto N° 1030/16.

Por ello,

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase parcialmente la renegociación de precios solicitada por la firma TRESPUNTOZERO S.A. (CUIT 30-71240426-0) y por la señora EVANGELINA CARINA PEREZ ARAMBURU (CUIT 27-25545947-9), de acuerdo con las previsiones de la Cláusula Nº 30 del pliego de bases y condiciones particulares, del Concurso Público Nacional de Etapa Única Nº 999-0004-CPU17, bajo la modalidad Acuerdo Marco, conforme con los términos del detalle que consta en los Informes Nros. IF-2017-30732601-APN-ONC#MM, IF-2017-30732728-APN-ONC#MM e IF-2017-30732879-APN-ONC#MM.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el nuevo el detalle de precios unitarios renegociados que se consignan en el ANEXO IF 2018-13451227-APN-ONC#MM que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Los precios renegociados serán aplicables a las órdenes de compra que se emitan con posterioridad a la publicación de cada nuevo precio en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional denominado “COMPR.AR”.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Andrés Horacio Ibarra.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/04/2018 N° 25155/18 v. 17/04/2018

Fecha de publicación 17/04/2018