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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 10/2018

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2018

VISTO la Ley 24.076, las Resoluciones ENARGAS Nº 139/95, N° 591/98, N° 2592/02, N° 2771/02, N° 3418/06, N° 3704/07, N° I-428/08, N° I-715/09 y, CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS Nº I-428/08 se sustituyó el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° 139/95 y se estableció que son Sujetos del Sistema de GNC, en lo que aquí interesa, los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RT) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR); los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM) y los Organismos de Certificación (OC).

Que la Resolución ENARGAS N° 138/95 establece las condiciones generales para la acreditación, por el ENARGAS, de los Organismos de Certificación, así como la creación de un Registro de Organismos Certificadores para el control del cumplimiento de la normativa vigente.

Que, en relación con los Seguros de Responsabilidad Civil, el Artículo 8º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95 dispone que “Los Sujetos del Sistema de GNC serán responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para lo cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación alguna de la responsabilidad que les compete de modo irrenunciable”.

Que por Resolución ENARGAS Nº 591/98 se aprobaron las pautas mínimas obligatorias para las pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de los Productores de Equipos Completos (Artículo 1º); los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (Artículo 2º); los Fabricantes de Partes de Equipos (Artículo 3º) y los Importadores de Equipos y Partes (Artículo 4º), las cuales han sido reglamentadas en sus ANEXOS I, II, III y IV respectivamente.

Que asimismo, por la NAG-E-408, que establece las especificaciones técnicas para la Certificación de la aptitud técnica de los Talleres de Montaje, se determinó la obligación por parte de estos sujetos de contar con un “Seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros, que contemple los riesgos que no fueron cubiertos en la Póliza Contratada por el PEC respectivo”.

Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº 3418/06 ha reglamentado y establecido las pautas mínimas que deben contener las pólizas de Responsabilidad Civil de los Talleres de Montaje para su aprobación por el ENARGAS.

Que la Resolución ENARGAS Nº 3704/07 ha reglamentado y establecido las pautas mínimas que deben poseer las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil de los Organismos de Certificación para su aprobación por el ENARGAS.

Que, en relación con los Seguros de Caución, en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, del 17 de marzo de 1995, anteriormente citada, se han establecido los Requisitos para la inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) del ENARGAS para los Fabricantes, Importadores, Productores de Equipos Completos y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC.

Que con fecha 12 de abril de 2002, por medio de la Resolución ENARGAS Nº 2592, Anexo I, se ampliaron dichas exigencias con los “Requisitos para la evaluación económico – financiera”; y por el Anexo II se estableció, a su vez, la obligación de la presentación y las pautas mínimas de un Seguro de Caución para dichos Sujetos.

Que dicha Resolución fue modificada en algunos aspectos por la Resolución ENARGAS Nº 2771, del 13 de diciembre de 2002.

Que, asimismo y por Resoluciones ENARGAS N° I-428/08 y N° I-715/09 (Anexo I) se estableció, por un lado, la obligatoriedad de la contratación de un Seguro de Caución para el Representante Técnico Regional (RTR) y, por el otro, las condiciones a cumplir por el mismo, respectivamente.

Que el tiempo transcurrido desde la emisión de las Resoluciones ENARGAS N° 591/98, N° 2592/02, N° 2771/02, N° 3418/06, N° 3704/07, N° I-428/08 e I-715/09 ha hecho necesaria la revisión de las coberturas exigidas por la normativa para estos Sujetos de GNC, así como la actualización de las sumas asegurables obligatorias.

Que a los fines de una correcta, eficiente y acabada evaluación de las modificaciones que resultarían necesarias a fin de adecuar la normativa relacionada con el Gas Natural Comprimido y los Organismos de Certificación, así como a los montos asegurables, se contrató, conforme el procedimiento correspondiente, una Consultoría Externa; especificándose en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares que profesionales idóneos en la materia debían evaluar si las coberturas exigidas en la normativa vigente resultaban suficientes y, a través de un mecanismo adecuado y justificado, señalaran las modificaciones necesarias, y actualizaran o determinaran las sumas mínimas asegurables que debieran contratar los sujetos en cuestión y su forma de actualización.

Que según constancias obrantes en el Expediente ENARGAS N° 29.608, la adjudicataria de la Consultoría resultó ser la firma LEZA, ESCRIÑA Y ASOCIADOS, la que elaboró los Informes de Avance y Final conforme los lineamientos establecidos en el Pliego.

Que las conclusiones a las que arribara la Consultora en cada uno de los puntos propuestos en el Pliego resultan de utilidad a fin de la evaluación de las modificaciones necesarias a la normativa vigente de GNC y Organismos de Certificación, en relación con los temas asegurativos.

Que, en tal sentido, se señala que las modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación al régimen de Responsabilidad Civil, que entraron en vigencia el día 01/08/2015, han ameritado un nuevo estudio y evaluación de las coberturas exigidas a los Sujetos del GNC y Organismos de Certificación.

Que el régimen de Responsabilidad Civil establecido por dicho Código ha eliminado las diferencias entre las consecuencias indemnizables según que el daño fuera resultado de un vínculo obligacional entre las partes o extracontractual.

Que estas nuevas disposiciones unifican ambas órbitas de responsabilidad –contractual y extracontractual- estableciendo que en cualquier caso serán indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, salvo que una disposición particular establezca lo contrario.

Que en materia obligacional el Código Civil establecía una prescripción de la acción de 10 años, que hacía más difícil la contratación de los seguros para las obligaciones contractuales; la reducción del plazo de prescripción permite en la actualidad a las aseguradoras establecer una única cobertura para amparar las responsabilidades de fuente contractual y extracontractual con el mismo plazo de prescripción.

Que los cambios introducidos por el Código Civil y Comercial repercuten en las obligaciones contraídas por los sujetos regulados por este Organismo, debiendo adecuarse la normativa vigente a dichas disposiciones nacionales.

Que teniendo en cuenta que algunas Compañías Aseguradoras no han adecuado, hasta el presente, los textos de las Pólizas de Seguros a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde la inclusión de una cláusula mediante la cual se deje establecido que toda referencia de las condiciones generales y particulares específicas de la póliza a artículos y disposiciones del Código Civil aprobado por Ley N° 340 deberán interpretarse en función de los artículos y disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación - Ley N° 26.994, que se correspondan con los mencionados en el texto de la póliza.

Que con relación a la cobertura de Responsabilidad Civil Producto exigida por la normativa vigente, se señala que, en la actualidad existe en el mercado una cobertura más amplia que no solo cubre la responsabilidad civil por el uso y/o consumo de los productos inherentes a la actividad a partir de la entrega de los mismos, sino que también otorga cobertura por los servicios técnicos prestados por el asegurado, cubriendo los daños y lesiones que puedan derivar de un accidente y que sean consecuencia directa de un servicio técnico deficiente que ya se ha completado o finalizado.

Que la referida cobertura de “Responsabilidad Civil Productos y Operaciones Completadas/Terminadas” resulta ser más abarcativa que la Responsabilidad Civil Producto y es la cobertura más idónea que ofrece en la actualidad el mercado asegurador para cubrir la Responsabilidad Civil de los Sujetos de GNC y de los Organismos de Certificación.

Que por ello esta cobertura de “Responsabilidad Civil Productos y OperacionesCompletadas/Terminadas” resulta ser, también, la adecuada para la actividad de los TdM de equipos para GNC.

Que actualmente los TdM tienen una exigencia de Responsabilidad Civil Profesional, la que resulta ser de difícil y onerosa contratación, exigiendo las Compañías Aseguradoras múltiples requisitos a fin de otorgarla.

Que la cobertura de “Responsabilidad Civil Productos y Operaciones Completadas/Terminadas” resulta apta para suplir la Responsabilidad Civil Profesional que se exige en la actualidad, otorgando la suficiente cobertura para la actividad realizada.

Que sin perjuicio de ello y, a efectos de un resguardo más integral y abarcativo, debe exigirse a los Productores de Equipos Completos que incluyan en sus respectivas Pólizas de Responsabilidad Civil a los TdM con los que se encuentran vinculados.

Que de esta manera, los TdM cuentan con un doble aseguramiento, encontrándose amparados no solo por la cobertura de sus propias pólizas sino también por la de los Productores de Equipos Completos con los que operan, en exceso de sus pólizas.

Que actualmente los Sujetos de GNC están obligados a contratar un Seguro de Caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente, a fin de atender los efectos de eventuales transgresiones o incumplimientos a las normas que los regulan.

Que esta exigencia resulta aplicable a los TdM, como Sujetos de GNC, que requieren una certificación y habilitación para el desarrollo de su actividad; lo que implica que deben encontrarse en condiciones de poder cumplir con los compromisos, obligaciones y sanciones administrativas que eventualmente puedan imponérseles.

Que por ello resulta necesario exigirles como garantía, un Seguro de Caución que pueda ejecutarse si, en el marco del debido proceso y procedimiento administrativo, se hubiere verificado un incumplimiento.

Que, por otro lado, bajo las Resoluciones ENARGAS N° 591/98 y N° 2592/02 se aprobaron las pautas mínimas obligatorias para las pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil y de Caución de, entre otros, los Fabricantes de Partes y/o Equipos de GNC.

Que dentro de esta categoría de Fabricantes deviene necesario incluir la actividad de Fabricante de Módulos Contenedores y Transportadores de Gas a Granel, es decir aquella actividad que permite el transporte terrestre del gas natural comprimido en conjuntos de cilindros para GNC, para garantizar la seguridad del servicio y producto que se suministra y la responsabilidad de los Sujetos de GNC por dicha prestación.

Que, del informe de Consultoría citado oportunamente, surge un análisis de riesgo y montos asegurados mínimos recomendados para esta actividad, los que resultan concordantes con las pautas mínimas asegurativas establecidas por este Organismo para los Fabricantes de partes y/o accesorios de GNC.

Que, conforme lo expuesto, corresponde establecer la obligatoriedad de la contratación de un seguro de Responsabilidad Civil y de Caución para los Fabricantes de Módulos Contenedores y Transportadores de Gas a Granel, acorde a los demás Sujetos de GNC y con las mismas condiciones que las exigidas a los Fabricantes de partes y/o accesorios.

Que a través de las presentaciones efectuadas por distintos Sujetos de GNC solicitando la autorización para la apertura de Sucursales, se introduce en la órbita de los seguros del GNC una nueva figura a considerar.

Que una Sucursal importa la posibilidad para el sujeto matriculado de desarrollar la actividad para la que fue oportunamente autorizado en diferentes lugares físicos, permitiendo la expansión de su negocio en distintas zonas del país con la consiguiente ampliación del mercado del GNC a nivel nacional.

Que según disponen las Resoluciones ENARGAS N° 591/98 y N° 2592/02 todos los Sujetos de GNC deben consignar en las Pólizas de Responsabilidad Civil y de Caución, el/los domicilio/s de riesgo en el/los cual/es desarrolla/n la/s actividad/es que se pretende/n asegurar; el cual le específica, a la Aseguradora, el lugar físico en el cual el Sujeto realiza la actividad para la que fue autorizado y que resulta ser el objeto de la cobertura contratada.

Que la apertura de una Sucursal importa la existencia de un nuevo domicilio de riesgo, es decir, un lugar diferente de la Casa Matríz, en el cual también se desarrollará la actividad para la que el Sujeto de GNC solicita autorización, por lo cual, constituye –para este– un nuevo ámbito de trabajo que debe contar con la correspondiente cobertura asegurativa.

Que de ello resulta que la inclusión expresa del nuevo domicilio de riesgo –domicilio de la Sucursal- en las Pólizas de Responsabilidad Civil y Caución deviene como un requisito indispensable a efectos de otorgar una debida cobertura asegurativa, al igual que los restantes domicilios denunciados, ya sean de la Casa Matríz o de diferentes Sucursales.

Que la Resolución ENARGAS N° I-428/08 definió la actividad de los RTR y estableció los requisitos obligatorios que deben cumplir los mismos a fin de encontrarse habilitados para el desarrollo de su actividad.

Que entre tales requisitos se dispuso la obligatoriedad de la presentación de un Seguro de Caución a fin de acreditar suficiente solvencia económica que asegure la capacidad patrimonial inicial y su permanencia durante el lapso que dure su desempeño.

Que mediante Resolución ENARGAS N° I-715/09 se aprobaron las condiciones que debe reunir el Seguro de Caución de los RTR, estableciéndose asimismo el monto mínimo asegurable.

Que la experiencia recogida desde la emisión de ambas Resoluciones impone la necesidad de revisar la exigencia del Seguro de Caución como requisito obligatorio para el desarrollo de la actividad de RTR.

Que conforme lo dispone el punto 6.3 del Anexo de la Resolución ENARGAS N° I-428/08 los PEC que nombren RTR para desarrollar sus actividades de GNC en regiones alejadas de su sede central, deben contar con un vínculo laboral o un contrato de locación de servicios entre ambos.

Que según lo establece el punto 7.3 del Anexo de la Resolución ENARGAS N° I-428/08, los RTR poseen responsabilidad solidaria con el PEC por la custodia, administración y seguimiento de las Obleas Habilitantes, desde la llegada al lugar donde el RTR desarrolla la actividad de GNC hasta la adherencia en el vehículo habilitado por ese RTR.

Que corresponde, en consecuencia, modificar la Resolución ENARGAS N° 2592/02 en el sentido de que los Seguros de Caución de los PEC prevean la inclusión del/los RTR, para lo cual resulta entonces necesaria la incorporación del/los nombre/s y domicilio/s de riesgo de/los RTR con el/los que se encuentre vinculado.

Que esta inclusión extiende la cobertura asegurativa de caución del PEC al RTR, cubriendo al mismo por los incumplimientos o violaciones a la normativa que a éste pudieran imputársele.

Que a fin de que esta cobertura resulte eficaz para ambas partes, se dispone un aumento de la suma asegurada mínima del Seguro de Caución para los Productores de Equipos Completos, dentro de la cual se contempla la incidencia de la inclusión de la figura de los RTR en la misma.

Que debe dejarse, en consecuencia, sin efecto la exigencia del Seguro de Caución como requisito obligatorio para la designación de un RTR, en los términos de lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° I-715/09.

Que, por otro lado, las firmas que pretendan inscribirse como Organismos de Certificación ante esta Autoridad Regulatoria, deben presentar y cumplir una serie de requisitos legales y contables que aseguren su solvencia financiera a fin de hacer frente a la actividad.

Que este Organismo ha elaborado y perfeccionado distintos requerimientos, en el marco de la normativa aplicable.

Que actualmente se exige a las firmas que se postulen como Organismos de Certificación una capacidad patrimonial mínima que asegure las condiciones financieras de su funcionamiento.

Que considerando que los postulantes deben conservar o mantener la solvencia económica durante todo el periodo que dure su inscripción en el Registro de Organismos de Certificación, resulta necesario contar con una garantía suficiente que asegure no solo esa capacidad patrimonial inicial sino también su permanencia durante el lapso de la inscripción.

Que el Seguro de Caución es el medio que cubre de manera más eficiente los requerimientos de cobertura patrimonial que se exige a los postulantes.

Que con la implementación de este Seguro de Caución por parte de los Organismos de Certificación, se hace frente a las consecuencias derivadas de eventuales incumplimientos a la normativa por parte de estos sujetos.

Que por ello se incorpora a los requisitos solicitados para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación, un Seguro de Caución que asegure el estricto cumplimiento durante la vigencia de la habilitación, de todas y cada una de las pautas normativas requeridas en su oportunidad.

Que la coyuntura económica atravesada por el país durante los últimos años ha traído aparejada una creciente desactualización de los montos de las sumas asegurables tanto para el seguro de Responsabilidad Civil como el de Caución, desnaturalizando y deviniendo ilusoria en muchos casos la garantía patrimonial que deberían representar.

Que es por ello que, con el fin de adecuar dichos montos corresponde proceder a su modificación, incrementando las sumas asegurables a un mínimo que garantice acabadamente el cumplimiento de sus fines, satisfaciendo a la vez los valores de mercado actualmente vigentes.

Que en la tarea de determinar esos nuevos montos no puede dejar de tenerse en cuenta las calidades de los Sujetos que estructuran el Sistema de GNC, y las diferencias que los separan en cuanto a la naturaleza e intensidad de los riesgos a los que se hallan expuestos en razón de sus actividades específicas.

Que asimismo y, en relación con la situación particular de la figura de los Organismos de Certificación, cabe hacer mención que éstos sujetos tienen la obligación de obrar con prudencia y responsabilidad por proyectarse su actuación sobre una actividad dotada de una particular gravitación sobre todo el Sistema Gasífero.

Que, por todo ello, es que también resulta necesario exigir la actualización de las sumas aseguradas mínimas de las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de los Organismos de Certificación, teniendo especialmente en cuenta el cúmulo de deberes y obligaciones que la normativa vigente ha puesto a su cargo.

Que a los efectos de establecer un índice de actualización de las sumas aseguradas de Responsabilidad Civil de los Sujetos de GNC y de los Organismos de Certificación, la Consultora estudió diversas alternativas que se utilizan en el mercado asegurador: Índice Salarial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tipo de Cambio, Índice de Precios Mayoristas, Índice de Precios Internos al por Mayor y Evolución Histórica Límite en Responsabilidad Civil Automotores.

Que, de dicho análisis, obrante en el Expediente ENARGAS N° 29608, se arribó a la conclusión de que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), que es aquel que mide la evolución promedio de los precios de los productos de origen nacional e importado ofrecidos en el mercado interno, es el más adecuado a fin de actualizar anualmente las sumas aseguradas de las Pólizas de Responsabilidad Civil.

Que, en consecuencia, la fórmula a aplicar para la actualización será la siguiente:

SAR x (IPIM nov / IPIM ini) = SAA

SAR Suma Asegurada establecida en la presente Resolución

IPIM nov Índice IPIM al 30/11/año vencido

IPIM ini Índice IPIM al último día del mes de publicación de la presente Resolución

SAA Suma Asegurada Actualizada

Que, tomando como base las sumas asegurables indicadas en la presente Resolución, se actualizarán anualmente multiplicando las mismas por el índice IPIM para el período comprendido entre el último día del mes de publicación del presente acto y el 30 de noviembre del año vencido.

Que conforme a esa fórmula, este Organismo actualizará, durante el mes de enero de cada año, los montos mínimos asegurables de los Seguros de Responsabilidad Civil, otorgando debida publicidad.

Que anualmente todos los sujetos deberán ajustar las pólizas que inicien su vigencia o que prorroguen las mismas, a las nuevas sumas actualizadas dispuestas por este Organismo, a partir del 01/03 de cada año.

Que con relación a las Pólizas de Seguro de Caución y, teniendo en cuenta que la garantía otorgada tiene por objeto asegurar las obligaciones o compromisos que puedan derivarse de incumplimientos a la normativa vigente, resulta conveniente que los montos mínimos asegurados se alineen con las sumas máximas de las sanciones de multa que resulten aplicables para cada uno de los sujetos.

Que, en razón de ello, resulta conveniente establecer como sumas asegurables para el Seguro de Caución los montos máximos establecidos para las sanciones de multa por la normativa vigente para tales Sujetos y, para las actividades de Fabricantes de Módulos Contenedores y Transportadores de Gas a Granel y TdM los valores propuestos por la Consultora.

Que, por ello, cuando el ENARGAS disponga la actualización de las sumas máximas de las multas de los Sujetos de GNC y de los O.C., procederá a actualizar las sumas mínimas asegurables de los Seguros de Caución, a fin de que las garantías no resulten ilusorias y cumplan fielmente el cometido para el que fueron creadas, otorgando debida publicidad a dicho acto.

Que la potestad regulatoria de esta Autoridad importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo actualizado que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando la seguridad del servicio que se presta y la responsabilidad de los Sujetos de GNC y O.C., por dicho servicio.

Que del ya referido Informe de Consultoría obrante en el Expediente N° 29608 surge la necesidad de efectuar modificaciones en la cobertura de los seguros exigibles a los Sujetos de GNC y Organismos de Certificación, de reglamentar los seguros restantes y de elevar los montos asegurados mínimos de las pólizas a los efectos de cubrir debidamente los eventuales siniestros. Dicho informe arroja montos indicativos para las sumas asegurables, los que se han tenido en cuenta a fin de llegar a los valores establecidos en el presente.

Que los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que forman parte de la presente, establecen las modificaciones a la normativa vigente y la reglamentación de los seguros restantes, haciendo constar las coberturas, montos mínimos para la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil y Caución, Cláusulas Obligatorias y forma de presentación de las Pólizas de los Sujetos de GNC y de los Organismos de Certificación ante el ENARGAS.

Que analizados los antecedentes normativos pertinentes, las modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la temática en análisis, la necesidad de reglamentar las pautas asegurativas restantes, actualizar las sumas aseguradas que fueron objeto de desactualización y, las conclusiones a las que arribara la Consultoría obrante en el Expediente ENARGAS N° 29608, corresponde también disponer la modificación de las Resoluciones ENARGAS Nº 591/98, Nº 2592/02, Nº 2771/02,Nº 3418/06, Nº 3704/07, N° I/428/08, N° I/715/09 y la reglamentación de las demás pautas asegurativas indicadas en el presente acto.

Que, por otro lado, según constancias obrantes en el Expediente ENARGAS N° 32938, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24076 aprobada por el Decreto N° 1738/92, sin que se hayan efectuado observaciones o comentarios al proyecto de modificación y actualización de los seguros de los Sujetos del GNC y OC.

Que el Servicio Jurídico permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en mérito de lo establecido por los artículos 21 y 52 inc. a), b), m) y x) de la Ley 24.076 y articulo 52 inc. 5) del Decreto 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° 591/98 por el ANEXO I de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el ANEXO II de la Resolución ENARGAS N° 591/98 por el ANEXO II de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el ANEXO III de la Resolución ENARGAS N° 591/98 por el ANEXO III de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 4°.- Disponer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los FABRICANTES DE MODULOS CONTENEDORES Y TRANSPORTADORES DE GAS A GRANEL deben contratar un seguro de Responsabilidad Civil y un Seguro de Caución conforme lo dispuesto en los ANEXOS IV y VIII que forman parte integrante de este acto (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el ANEXO IV de la Resolución ENARGAS N° 591/98 por el ANEXO V de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 6°.- Establecer que los PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS, CENTROS DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS, FABRICANTES O IMPORTADORES DE PARTES O ACCESORIOS, y FABRICANTES DE MODULOS CONTENEDORES Y TRANSPORTADORES DE GAS A GRANEL deberán denunciar la ubicación de las Sucursales con las que operen como domicilio de riesgo en las Pólizas de Responsabilidad Civil y de Caución contratadas para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 7°.- Dejar sin efecto el Punto 7.10 del ANEXO de la Resolución ENARGAS N° I-428/08.

ARTÍCULO 8°.- Determinar que los PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS deben incluir en la cobertura de sus Pólizas de Responsabilidad Civil y de Caución al/los Representante/s Técnico/s Regional/es con los que se encuentren vinculados y denunciar la ubicación del/los mismo/s como un nuevo domicilio de riesgo en ambos contratos asegurativos.

ARTÍCULO 9°.- Dejar sin efecto los artículos 5° y 6° de la Resolución ENARGAS N° 591/98.

ARTÍCULO 10.- Establecer los nuevos montos mínimos asegurables de Responsabilidad Civil y de Caución según lo dispuesto en el ANEXO VIII de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN- GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 11.- Sustituir los riesgos cubiertos y cláusulas exigidas para las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil de los TALLERES DE MONTAJE, que surgen del ANEXO de la Resolución ENARGAS N° 3418/06, por lo dispuesto en el ANEXO VI, punto A de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 12.- Sustituir el monto mínimo asegurable para las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil de los TALLERES DE MONTAJE, que surge del ANEXO de la Resolución ENARGAS N° 3418/06, por el establecido en el ANEXO VIII, punto A. 6 de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN - GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 13.- Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los TALLERES DE MONTAJE deben contratar un Seguro de Caución conforme lo dispuesto en el ANEXO VI - B y en el Punto B.6 del ANEXO VIII del presente acto (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 14.- Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los ORGANISMOS DE CERTIFICACION deben contratar un Seguro de Caución conforme lo dispuesto en el ANEXO VII y en el Punto B.7 del ANEXO VIII, de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN - GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 15.- Sustituir el monto mínimo asegurable de Responsabilidad Civil para los ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN establecido por el ANEXO II de la Resolución ENARGAS N° 3704/07 por el determinado en el ANEXO VIII, Punto A. 7 de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN- GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 16.- Dejar sin efecto el Artículo 5° de la RESOLUCION ENARGAS N° 2771/02.

ARTÍCULO 17.- Establecer los nuevos montos mínimos asegurables de los Seguros de Caución de los Sujetos de Gas Natural Comprimido según lo dispuesto en el ANEXO VIII, punto B, 1), 2), 3) y 5) de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 18.- Determinar la metodología de actualización anual de las sumas aseguradas de Responsabilidad Civil conforme lo dispuesto en el Punto A del ANEXO IX de la presente Resolución, con el índice allí establecido (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 19.- Disponer que las sumas mínimas asegurables de los Seguros de Caución se actualizarán conforme lo dispuesto por el Punto B del ANEXO IX de la presente Resolución (IF-2018-17174943-APN- GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 20.- Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, los Sujetos de GNC comprendidos en ella deben presentar las Pólizas de Responsabilidad Civil y Caución según lo establecido en la presente, conforme las modificaciones introducidas en la normativa detallada en los Artículos precedentes y las disposiciones incorporadas en los Anexos que forman parte integrante de este acto (IF-2018-17174943-APN-GAL#ENARGAS).

ARTÍCULO 21.- Determinar que los Sujetos de GNC comprendidos en esta Resolución que hayan presentado a este Organismo Pólizas de Responsabilidad Civil y Caución que se encuentren vigentes, deberán adecuarlas a las coberturas y montos asegurables establecidos en la presente, según corresponda, en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, debiendo presentar al ENARGAS la documentación fehaciente que así lo acredite en el mismo plazo.

ARTÍCULO 22.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 23.- Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Vocal Primero. — Diego Guichon, Vocal Segundo. — Griselda Lambertini, Vocal Tercero. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 23/04/2018 N° 26932/18 v. 23/04/2018

Fecha de publicación 23/04/2018