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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6464/2018

09/03/2018

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular CONAU 1 - 1276. Distribución de resultados. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Sustituir la Sección 1., los dos primeros párrafos de la Sección 2., la Sección 3. y el punto 6.2. de las normas sobre “Distribución de resultados” por lo siguiente:

“Sección 1. Criterio general.

Para distribuir resultados las entidades financieras deberán cumplir las presentes normas.

El pago de dividendos –salvo que se trate de dividendos en acciones ordinarias–, las compras de acciones propias, los pagos sobre otros instrumentos de capital de nivel 1 –determinado conforme a lo establecido en el punto 8.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”– y/o el pago de incentivos económicos (bonificaciones) al personal –en este caso, con sujeción a las regulaciones de orden público laboral (legales, convencionales y contractuales) que rigen las relaciones de las entidades financieras con su personal– estarán sujetos a esta normativa.”

Sección 2. Determinación del resultado distribuible.

“Las entidades podrán distribuir resultados hasta el importe positivo que surja del cálculo extracontable previsto en este punto, sin superar los límites establecidos en estas normas.

A ese efecto deberá computarse la sumatoria de los saldos registrados, al cierre del ejercicio anual al que correspondan, en la cuenta “Resultados no asignados” y en la reserva facultativa para futuras distribuciones de resultados, a la que se deberán deducir los importes –registrados a la misma fecha– de las reservas legal y estatutarias –cuya constitución sea exigible– y de los conceptos que a continuación se detallan:”

“Sección 3. Verificación de liquidez y solvencia.

El importe a distribuir, que no podrá superar el determinado en la Sección 2., no deberá comprometer la liquidez y solvencia de la entidad. Este requisito se considerará cumplido cuando se verifique la inexistencia de defectos de integración en la posición de capital mínimo –tanto individual como consolidada– del cierre del ejercicio al que correspondan los resultados no asignados considerados o en la última posición cerrada, de ambas la que presente menor ex ceso de integración respecto de la exigencia, recalculándolas computando además –a ese único fin– los siguientes efectos en función de los correspondientes datos a cada una de esas fechas:

3.1. Los resultantes de la deducción del activo de los conceptos mencionados en los puntos 2.1. a 2.5., de corresponder.

3.2. La no consideración de las franquicias otorgadas por la SEFyC que afecten las exigencias, integraciones o la posición de capital mínimo.

3.3. La deducción de los resultados no asignados de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:

3.3.1. el importe a distribuir y, en su caso, el que se destine a constituir la reserva a los fines de retribuir instrumentos representativos de deuda, susceptibles de integrar la responsabilidad patrimonial computable;

3.3.2. saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta –netos de las previsiones por riesgo de desvalorización– que no hayan sido deducidos del patrimonio neto básico, conforme a lo establecido en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”; y

3.3.3. ajustes efectuados según los puntos 2.1. a 2.5.

3.4. La no consideración del límite previsto en el punto 7.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, sólo se admitirá la distribución de resultados en la medida que no se verifique alguna de las siguientes condiciones:

- se encuentren alcanzadas por las disposiciones de los artículos 34 “Regularización y saneamiento” y 35 bis “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios” de la Ley de Entidades Financieras;

- registren asistencia financiera por iliquidez del BCRA, en el marco del artículo 17 de su Carta Orgánica;

- presenten atrasos o incumplimientos en el régimen informativo establecido por esta Institución;

- registren deficiencias de integración de capital mínimo –de manera individual o consolidada– (sin computar a tales fines los efectos de las franquicias individuales otorgadas por la SEFyC);

- la integración de efectivo mínimo en promedio –en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos– fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados;

- la entidad no haya dado cumplimiento a los márgenes adicionales de capital que les sean de aplicación conforme a lo previsto en la Sección 4.”

“6.2. Para determinar la existencia de saldo suficiente para poder proceder al pago, se utilizará el procedimiento de carácter general previsto en las Secciones 2., 3. y 4. relativo a la determinación de la capacidad de distribución de resultados, con la siguiente excepción: no se deducirán de los resultados no asignados, como así tampoco se considerarán para el recálculo de las posiciones de capital mínimo –Sección 3.–, los importes correspondientes a los conceptos previstos en el punto 2.3.

Consecuentemente, las emisiones de instrumentos de deuda que no satisfagan los requisitos aplicables en la materia o bien a opción de la entidad, quedarán sujetas al procedimiento de carácter general previsto en la Sección 3.”

2. Dejar sin efecto la Sección 5. de las normas sobre “Distribución de resultados”.

3. Disponer que hasta el 31.3.20 deberán contar con la autorización previa de la SEFyC para la distribución de resultados las entidades financieras que, para determinar el resultado distribuible, no hayan incrementado los rangos de COn1 neto de deducciones (CDCOn1) previstos en las tablas de los puntos 4.2.3. y 4.2.4. de las normas sobre “Distribución de resultados” en 1 punto porcentual.

Este requerimiento también será de aplicación para el pago de los servicios financieros correspondientes a emisiones de instrumentos representativos de deuda previstos en la Sección 5. De las citadas normas.”

Por otra parte, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Distribución de resultados”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “A” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 26/04/2018 N° 28118/18 v. 26/04/2018

Fecha de publicación 26/04/2018