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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 282/2018

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 7 de septiembre de 2016, la firma NOREN PLAST S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que a través de la Resolución N° 407 de fecha 5 de diciembre de 2016, de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 7 de diciembre de 2016, se resolvió la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por la Resolución Nº 596 de fecha 31 de julio de 2017 la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de agosto de 2017, resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de Competencia Desleal, de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada ex Subsecretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 15 de diciembre de 2017, la ex Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (63,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (9,62 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2052 de fecha 9 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Nota NO-2018-10360624-APN-CNCE#MP de fecha 9 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que respecto al daño, la citada Comisión Nacional concluyó que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se incrementaron en todo el período investigado, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, la mencionada Comisión Nacional señaló que, al analizar las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado objeto de investigación, los precios de los productos investigados se ubicaron por debajo de los nacionales, en prácticamente todo el período analizado.

Que, en cuanto a lo ocurrido con las rentabilidades, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó niveles de rentabilidad (medidos como la relación precio/costo) siempre positivos, en algunos casos por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional manifestó que la situación patrimonial y financiera de ambas productoras nacionales, donde las placas de metacrilato representaron alrededor del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la facturación total, es de solvencia con aceptables niveles de rentabilidad, liquidez y endeudamiento a lo largo del período analizado.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional señaló que si bien se observa que la rama de producción nacional ha experimentado disminuciones en su producción y ventas en casi todo el período analizado, la producción del resto de las empresas que componen la industria nacional de placas de metacrilato no siguió idéntica tendencia. Es de destacar que, en un mercado recesivo, las altas rentabilidades de las empresas del relevamiento, especialmente hacia el final de período, explican, entre otras razones, el ajuste por cantidades que llevó a experimentar a dichas empresas evoluciones negativas (en especial la firma NOREN PLAST S.A.) en lo relacionado con su nivel de actividad (producción y ventas).

Que lo anteriormente mencionado, se verificaría al reparar que en el año 2016 (de enero a noviembre) se produce el mayor aumento de la participación de los orígenes investigados en el consumo aparente, en coincidencia con el mayor aumento de la rentabilidad de las empresas peticionantes.

Que, en este contexto, la aludida Comisión Nacional indicó que existen, al menos, DOS (2) factores que explican el hecho de que las importaciones investigadas no tuvieran una mayor penetración en el mercado durante el período analizado. En primer lugar, y con respecto a las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el hecho de que el grupo UNIGEL (mayor productor latinoamericano de acrílicos y estirenos y segunda mayor petroquímica del Brasil) informa en su página web (http://unigel.com.br/) haber suspendido la actividad en su planta productora de placas acrílicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En segundo lugar, y con respecto a las importaciones chinas, cobra especial importancia lo señalado por las empresas NOREN PLAST S.A. y PAOLINI en cuanto a que la “calidad” de los productos chinos es “inferior” a la de los productos nacionales, ello debido a que, en pos de bajar precios, los fabricantes de tal origen utilizan el monómero de metacrilato de metilo recuperado obteniendo así, un producto de inferiores prestaciones y vida útil. A criterio de la referida Comisión Nacional, dicho diferencial de calidad configura una barrera natural al ingreso de las importaciones de ese origen que explica por qué no tienen una mayor penetración en el mercado, pese a observarse un amplio diferencial de precios.

Que, por lo expuesto, si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional, no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, dado que las empresas del relevamiento lograron mantener una rentabilidad positiva y, en general, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, fundamentalmente hacia el final del período, como así también mantuvieron su cuota de mercado por encima del SETENTA POR CIENTO (70 %) en un contexto de mercado recesivo, en el que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %) del consumo aparente.

Que, con relación a la amenaza de daño, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, respecto al punto i) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, se observa que las importaciones investigadas, si bien aumentaron en todo el período analizado, no pudieron captar una cuota importante de mercado. Ello obedece a que las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se encuentran condicionadas por la calidad del producto chino, lo que funciona como una barrera natural a su ingreso, y a que, respecto de las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el Grupo UNIGEL suspendió la actividad en su planta productora de placas acrílicas en el año 2016. En consecuencia, con la información obrante en esta etapa, dicha Comisión Nacional considera que no puede válidamente considerarse que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.

Que, respecto de los puntos ii) y iv) del referido Artículo 3.7, referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto investigado, la aludida Comisión Nacional sostuvo que si bien el productor nacional NOREN PLAST S.A. realizó manifestaciones genéricas en relación a este punto, señalando que “basta consultar las publicaciones especializadas a nivel internacional como para darse cuenta de la capacidad tanto de producción como de exportación, tanto de China como de Brasil”, no acompañó prueba documental alguna para respaldar sus dichos. Asimismo, cabe señalar que en la presente investigación no han participado empresas importadoras y exportadoras que podrían haber aportado información al respecto.

Que, por todo ello, y aun cuando los productores de los orígenes investigados puedan ser de una significativa envergadura, o puedan enfrentar ciertas dificultades en colocar sus productos en terceros mercados, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes respecto de que pueda generarse en el corto plazo un aumento sustancial de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional. A ello, cabe agregar que no se detectaron investigaciones en curso o medidas vigentes que afecten las exportaciones de estos productos de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en terceros mercados.

Que, con relación al punto iii) del aludido Artículo 3.7, la citada Comisión Nacional expresó que si bien se han observado niveles de subvaloración de los productos investigados en todo el período analizado, los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional registrados en dicho período estuvieron, en general, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional (en especial en enero-noviembre de 2016), por lo que no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones. Por lo tanto, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de que existió un incremento de las importaciones, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la relevancia suficiente como para causar daño importante sobre la industria nacional. De esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base de la mencionada Acta N° 2052 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 17/05/2018 N° 34361/18 v. 17/05/2018

Fecha de publicación 17/05/2018