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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 244/2018

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-09296672--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus modificatorias Nros. 61 de fecha 8 de julio de 2011 y 223 de fecha 26 de agosto de 2014, ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la explotación responsable y ordenada de los recursos vivos marinos en los caladeros argentinos requiere de la realización de un monitoreo integrado de las pesquerías, de manera tal que las capturas efectuadas no sobrepasen los límites de la sustentabilidad de dichos recursos a lo largo del tiempo.

Que la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal Pesquero tiene entre otras funciones la de conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros.

Que en virtud de ello, la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tiene la facultad de designar observadores a bordo de buques, que serán coordinados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, con la función de recolectar información indispensable para la evaluación y administración del sistema ecológico en explotación que permita desarrollar una pesca responsable.

Que resulta conveniente que la figura y persona del observador a bordo estén respaldadas a través de normativa que permita que su tarea pueda realizarse en tiempo y forma conforme le sea requerida, brindándole un marco jurídico-laboral adecuado.

Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron pautas en ese sentido, imponiendo la obligatoriedad para todas las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los observadores a bordo.

Que por la Disposición N° 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se establecieron las normas reglamentarias a fin de permitir el desarrollo efectivo de las actividades de los observadores a bordo, disponiendo en su Artículo 8° que el armador debe hacerse cargo de la totalidad de los gastos y viáticos que los mismos demanden para ejecutar sus tareas.

Que por el Artículo 9º de la citada Disposición N° 9/08 se fijó el monto diario asignado a los observadores a bordo por su participación en la marea correspondiente.

Que por la Resolución N° 157 de fecha 5 de agosto de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se creó el “Programa de Observadores a Bordo de Buques Comerciales” dependiente de la Dirección de Información, Operaciones y Tecnología del referido Instituto.

Que con el propósito de garantizar la regularidad en la realización de las actividades de los observadores a bordo, y la trascendencia de los objetivos específicos que la referida Disposición Nº 9/08 pretende hacer cumplir, las Disposiciones Nros. 61 de fecha 8 de julio de 2011 y 223 de fecha 26 de agosto de 2014, ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificaron el monto consignado en la misma considerando razonable su adecuación.

Que dado el tiempo transcurrido deviene procedente la actualización del monto diario del arancel por cada día de embarque asignado a los observadores a bordo.

Que por otro lado, teniendo por objeto el apoyo al desarrollo integral del citado Programa, y considerando que el mencionado Instituto cuenta con personal que realiza tareas técnicas de apoyo a la investigación científica, corresponde adecuar los términos del Artículo 8° de la aludida Disposición N° 9/08, propiciando que el armador contribuya con el financiamiento del mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Disposición N° 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el siguiente texto: “El armador deberá contribuir con el financiamiento del Programa de Observadores a Bordo de Buques Comerciales creado por la Resolución N° 157 de fecha 5 de agosto de 2013 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, concepto que incluye gastos derivados del traslado y estadía en puerto previo al embarque, el equivalente a la compensación especial por embarque, como también la estadía en puerto de regreso y traslado al puerto de origen”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Disposición N° 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el siguiente texto: “El armador deberá depositar en concepto de anticipo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados, el que se computa por día de navegación como aquel equivalente a la compensación especial por día de embarque que establece el Anexo II del Decreto N° 702 de fecha 7 de septiembre de 2017 para la categoría de “TÉCNICO”, monto que será actualizado conforme acuerdo paritario debidamente homologado que impacte en la citada categoría. El armador deberá presentar el correspondiente comprobante de depósito al momento del embarque del Observador a Bordo designado. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de final de marea, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la finalización de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el comprobante de depósito al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Los depósitos se realizarán de acuerdo a las instrucciones impartidas al respecto por el citado Instituto Nacional”.

ARTÍCULO 3º.- El monto diario al que se refiere el Artículo anterior, será incrementado en la modalidad y porcentaje previstos en el Artículo 5º del Decreto Nº 261 de fecha 1 de marzo de 2004, cuando se cumplan las condiciones allí requeridas para el reconocimiento del beneficio, es decir cuando los observadores desarrollen tareas en buques que operen al Sur del paralelo CINCUENTA GRADOS (50º) Sur, monto que será liquidado en forma proporcional a los días navegados computados a partir de la fecha de ingreso al Sur de dicho paralelo hasta el día de abandono de la mencionada zona.

ARTÍCULO 4°.- El citado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO arbitrará los medios necesarios para que los armadores estén en conocimiento de los montos actualizados de los aranceles que deben abonar.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Manuel Bosch.

e. 18/05/2018 N° 34969/18 v. 18/05/2018

Fecha de publicación 18/05/2018