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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 551/2018

Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018

Visto el Expediente N° EX -2018-26055093-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 17.648 y el Decreto N° 5146 del 12 de setiembre de 1969 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Rubén Ricardo GOMEZ ROJAS (D.N.I. N° 10.774.526) contra la Resolución M.J. y D.H. N° 172 del 6 de abril de 2016 por la cual, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la Resolución M.J. y D.H N° 1627 del 10 de setiembre de 2014 y se designó al doctor Alejandro Eduardo FARGOSI como Auditor de Fiscalización de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC), asignándole una remuneración mensual equivalente a la percibida por un agente Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Que por conducto de la Resolución citada en último término, se designó al recurrente a partir del 14 de setiembre de 2014 en el cargo antes mencionado.

Que el recurrente solicita la anulación de la Resolución M.J. y D.H. N° 172/16, reclamando que se disponga mantenerlo en la función de Auditor de Fiscalización, y se le haga efectivo el pago de las retribuciones correspondientes a los períodos transcurridos desde la separación del cargo hasta su efectivo reintegro, ello en concepto de daños y perjuicios ocasionados.

Que, en cuanto a los antecedentes que fundan el recurso, señala que desde el año 2002 desempeñaba el cargo de Auditor de Fiscalización de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), siendo designado por primera vez a través de la Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 106 del 11 de setiembre de 2002 por el término de CUATRO (4) años, aclarando que, a posteriori, dicho mandato fue renovado por TRES (3) períodos consecutivos, ello por conducto de las Resoluciones M.J. y D.H N° 1742 del 29 de noviembre de 2006, ex M.J.S. y D.H. N° 2513 del 17 de setiembre de 2010 y M.J. y D.H. N° 1627/14.

Que el doctor GOMEZ ROJAS expone que a través del acto impugnado se dispuso dejar sin efecto su designación, a pesar de haber desarrollado sus tareas con la mayor eficacia, tildando de esta forma la decisión adoptada de ilegítima, arbitraria, discriminatoria y sin fundamento.

Que señala asimismo, que no existe antecedente de hecho alguno vinculado a su gestión en el cargo de Auditor de Fiscalización de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) que justifique el dictado de la resolución recurrida y que no ha incurrido en acto alguno que involucre un incumplimiento de los deberes a su cargo, el que ha desempeñado con absoluta normalidad, eficiencia y corrección.

Que, en relación a lo antedicho, se agravia el recurrente de la falta de motivación del acto en crisis, habida cuenta que –según explicita- la resolución atacada se limita a invocar la existencia de “criterios de mérito y oportunidad privativos de este Organismo”.

Que también se agravia el causante del hecho que la Resolución M.J. y D.H. N° 172/16 dispone una reducción en la remuneración mensual que venía percibiendo como Auditor de Fiscalización de S.A.D.A.I.C., haciendo hincapié que dicha cuestión es “objeto de cuestionamiento a través del presente recurso, en lo que respecta a su aplicación a mi parte.”

Que, a modo de corolario, el recurrente expresa que la resolución recurrida constituye un acto administrativo viciado de nulidad, por la falta de elementos esenciales al mismo constituidos por la causa y la motivación.

Que, en lo que hace a los agravios planteados por el recurrente en punto a la falta de motivación del acto, concatenada con lo atinente a las razones de oportunidad y mérito invocadas en el acto recurrido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un caso similar al examinado, correspondiente a los autos “Buitrago, Jorge c/ Estado Nacional s/ ordinario” (Fallos 312:2004).

Que en dicha sentencia el Tribunal Cimero sostuvo que “…el hecho de que la designación y remoción de los auditores se encuentre a cargo del Estado Nacional no resulta suficiente para calificar a aquéllos como empleados o funcionarios públicos, en tanto la naturaleza del vínculo entre actor y demandado, la legislación que rige a éste y la conducta desarrollada por las partes durante la relación no demuestran que del vínculo citado deba derivarse el carácter de funcionario público pretendido”.

Que, asimismo, el Máximo Tribunal afirmó que “… la relación que une a los auditores de S.A.D.A.I.C. con el Estado Nacional no es de empleo o función pública, sino de mandato, similar a la que rige a los representantes del Estado en ciertas sociedades comerciales; como tal, regida por las normas del mandato adaptadas a los principios propios del derecho público y ajena, consecuentemente, al ámbito de la relación de empleo público.”

Que también en un caso similar al aquí ventilado tomó intervención la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a través del Dictamen N° 291 del 13 de mayo de 2003, en virtud del cual se determinó que corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por un agente contra una resolución del ex Ministerio de DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE que dejó sin efecto su designación como auditor de planillas ante la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.), toda vez que la relación que une a los auditores de S.A.D.A.I.C. con el Estado Nacional no es de empleo o función pública, sino de mandato, cuyas normas se adaptan a los principios propios del derecho público y ajena, consecuentemente, al ámbito de la relación de empleo público.

Que, en función de lo expuesto, deviene ajustada a derecho la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que dispuso la revocación de la designación del recurrente en base a criterios de mérito y oportunidad privativos del titular de dicha jurisdicción, habida cuenta la pérdida de confianza hacia el mandatario.

Que, toda relación de mandato se fundamenta en la confianza entre mandante y mandatario, el cual debe desempeñar, en esta particular circunstancia, los deberes que le impone la ley. Igualmente, cabe remarcar que la relación de mandato existente implica depositar cierta confianza específica en el auditor, pues éste ha de ejercitar una prestación muy concreta, cuyos resultados indirectos en la órbita del comitente pueden incidir en circunstancias que afecten los deberes de salvaguarda de derechos, como en este caso, la remuneración de los autores y compositores musicales.

Que, el doctor GOMEZ ROJAS fue nombrado en base a este mismo criterio de confianza, el cual este conocía y no ha cuestionado a lo largo de la relación jurídica. En estas circunstancias, la autoridad administrativa ha decidido revocar el mandato, por cuanto no se cumplían los deberes que impone la ley para el ejercicio de su función – Decreto N° 5146/69 y sus modificatorios - y los propios de estos contratos, conforme el artículo 1324 inciso a) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: “cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución”.

Que es una atribución de la autoridad administrativa, ante el comienzo de una nueva gestión, evaluar la prestación de servicio del mandatario y ver el desempeño de su función, conforme lo explicitado por la normativa que refiere a su actividad. Es así, que en ejercicio de esta potestad, la autoridad administrativa determinó que se estaba llevando adelante una deficiente prestación de servicios por parte del doctor GOMEZ ROJAS.

Que, en esas circunstancias y al ser una atribución legal del MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS –artículo 10 del Decreto N° 5146/69 y sus modificatorios -, se siguió como criterio rector el resguardar la transparencia y calidad del servicio de auditoría estatal, dada la relación intuito personae que implica esta atribución estatal de funciones a los auditores.

Que conforme a los antecedentes obrados en los autos de marras, surge que debido a la deficiente prestación de servicios del doctor GOMEZ ROJAS se ha decidido revocar el mandato, en virtud de la pérdida de confianza como consecuencia de la carencia de conocimiento de antecedentes de éste y por sobre todo, la deficiente prestación de su tarea en el correr del tiempo.

Que corresponde analizar el estado de la situación de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.), en base a los Informes presentados por el entonces Auditor de Fiscalización designado por la citada Jurisdicción, y por ante la que el referido Auditor debe rendir cuenta de su gestión.

Que analizada la actuación del Auditor en el período que comprende los años 2013, 2014 y 2015 y, conforme se hace constar al inicio del Informe de fecha 25 de febrero de 2016, el doctor Rubén Ricardo GOMEZ ROJAS a través de la UNIDAD OPERATIVA DE AUDITORÍA ESTATAL (UOAE) habría presentado desde el año 2013 sólo DIEZ (10) Informes, siendo que hubo DOCE (12) cierres cuatrimestrales de ejercicio, lo que prima facie -a criterio del Director Nacional de Derecho de Autor- podría constituir un incumplimiento de lo establecido en los incisos d), e), g), h) e i) del artículo 11 del Decreto N° 5146/69 y sus modificatorios.

Que surge también del informe referido que: “… tomando en cuenta las funciones establecidas por el Decreto 5149/1969 (…) debe concluirse que el Auditor Dr. Rubén Ricardo GOMEZ ROJAS, quien se desempeña como Auditor de Fiscalización Estatal en SADAIC, nombrado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS desde fecha 11 de septiembre de 2002, no ha cumplido adecuadamente con su función”, efectuándose otras consideraciones referidas a lo que debería entenderse como correcto ejercicio de la actividad fiscalizadora estatal.

Que, por lo expuesto, no advirtiéndose ilegitimidad alguna en el acto en crisis, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el doctor Rubén Ricardo GOMEZ ROJAS contra la Resolución M.J. y D.H. N° 172/16.

Que en lo que hace al resarcimiento peticionado en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la decisión contenida en la resolución recurrida, el Decreto N° 28.211 del 24 de octubre de 1944 excluye la alternativa de que en sede administrativa se haga lugar a reclamaciones por tal concepto.

Que se ha expedido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los términos del segundo párrafo del artículo 92 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O 2017”.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017”.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Doctor Rubén Ricardo GOMEZ ROJAS (D.N.I. N° 10.774.526) contra la Resolución M.J. y D.H. N° 172 del 6 de abril de 2016, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017”, quedando expedita la acción judicial la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Germán C. Garavano

e. 15/06/2018 N° 43366/18 v. 15/06/2018

Fecha de publicación 15/06/2018