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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 383/2018

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018

VISTO: El Expediente EX-2018-22249507-APN-DGAYF#MAD del registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 22.421, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Resolución SAyDS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 se inscribió a la firma The Conservation Land Trust Argentina S. A. (CUIT N° 30-63372207-9) en el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE para la cría de la especie yaguareté (Panthera onca).

Que el Proyecto sobre “Reproducción y cría en cautiverio de la especie yaguareté (Panthera onca)” que se desarrolla en el CENTRO EXPERIMENTAL DE CRÍA DE YAGUARETÉ EN LA RESERVA IBERÁ de Conservation Land Trust Argentina S.A. es de carácter experimental.

Que transcurridos 40 meses de encontrarse en desarrollo el proyecto antes mencionado y habiéndose convocado a la mesa de trabajo para la ejecución del convenio marco entre CONSERVATION LAND TRUST ARGENTINA S. A. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de acuerdo a las observaciones realizadas por ambas partes, se consideró oportuno modificar parcialmente la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014.

Que la restricción establecida por el artículo 6° de la Resolución N° 1350/2014 en cuanto a la permanencia de los ejemplares nacidos y criados en el “Centro Experimental de Cría de Yaguareté (CECY)” no contempla la posibilidad de poder trasladar aquellos ejemplares que no resulten aptos para su liberación al medio silvestre a otros establecimientos donde se desarrollen planes de reproducción que contribuyan a la conservación de la especie en Argentina.

Que diferentes informes técnicos demuestran que las poblaciones argentinas de yaguareté pertenecen todas a un mismo linaje genético que se distribuye al sur del río Amazonas.

Que la restricción establecida por el inciso 4 del Anexo I de la Resolución N° 1350/2014 en cuanto al ingreso de ejemplares emparentados tiene por objeto disminuir los problemas derivados de la endogamia al momento de planificar los cruzamientos, objetivo que puede ser alcanzado impidiendo el cruzamiento entre ejemplares emparentados, lo que facilita aplicar prácticas de manejo en los planes de reintroducción.

Que resulta imprescindible precisar el alcance del término “relación de parentesco” introducida en virtud del inciso 4 del Anexo I de la Resolución N° 1350/2014.

Que de acuerdo al informe de fecha 8 de febrero de 2018, el Grupo de Genética y Ecología en Conservación y Biodiversidad del Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia señala que: “debe prestarse mayor atención al valor del coeficiente que a la relación de parentesco, ya que es posible que a causa de la endogamia propia de las poblaciones pequeñas se sobreestimen los coeficientes de parentesco”.

Que consecuencia de lo anterior, en el mencionado informe de fecha 8 de febrero de 2018, se afirma que: “…al momento de seleccionar parejas para cruzamientos, debe en lo posible elegirse aquellos individuos que posean coeficientes menores a 0.25, frente a otros sin relación familiar, pero con coeficientes mayores.”

Que resulta necesario precisar el alcance de los exámenes físicos y biológicos a realizar a los ejemplares en los establecimientos de procedencia, previo a su ingreso a la cuarentena.

Que, al tratarse de ejemplares que deberán ser aptos como reproductores, los exámenes antes citados deben centrarse en aquellos síntomas que evidencien la presencia de patógenos que pueden provocar su descarte como tales.

Que a excepción de la leucemia felina y el virus de inmunodeficiencia felina la presencia de otros patógenos no implica el descarte de los ejemplares como reproductores y tales patologías son tratables en cuarentena antes del ingreso al CECY.

Que los requerimientos sanitarios para la importación de ejemplares de yaguareté son los establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de grandes felinos.

Que las modificaciones introducidas, en ningún caso desnaturalizan los objetivos y los recaudos especiales establecidos mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992), y sus modificatorias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26.639, el Decreto Nº 207/2011 y la Ley de Ministerios N° 22.520 -modificatorios y complementarios-.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el texto del artículo 6° de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los ejemplares nacidos y criados en el “Centro Experimental de Cría de Yaguareté (CECY)” deberán permanecer en el establecimiento declarado por The Conservation Land Trust Argentina S.A., y autorizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de este Ministerio para dicha actividad en todas las etapas del proyecto y aún finalizado el mismo, garantizando asimismo la seguridad y bienestar de los ejemplares; a excepción de aquellos ejemplares que, por razones técnicamente fundamentadas, no puedan ser liberados al medio silvestre, los que, previa autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, podrán ser trasladados hacia otros establecimientos donde se desarrollen planes de reproducción que contribuyan a la conservación de la especie en Argentina. En ningún caso se podrá percibir retribución monetaria o en especie por los ejemplares trasladados.”

ARTÍCULO 2°.- Reemplazar los incisos “2” y “4” del ANEXO I de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 por los siguientes: “2- Los ejemplares seleccionados para conformar el/los plantel/es reproductor/es deben corresponderse genéticamente a los grupos genéticos de las poblaciones silvestres argentinas pertenecientes al linaje genético de origen geográfico suramazónico.” “4- Los ejemplares seleccionados para conformar el/los plantel/es reproductores que posean relaciones de parentesco no podrán cruzarse entre sí.”

ARTÍCULO 3°.- Agregar al ANEXO I de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el siguiente inciso: “7- Al momento de solicitar autorización para liberar un ejemplar al medio silvestre, además del cumplimiento de la normativa vigente, se deberá demostrar que dicho ejemplar proviene de un cruzamiento entre individuos con un coeficiente de parentesco inferior a 0,25.”

ARTÍCULO 4°.- Modificar el texto del inciso “2” del Anexo II de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Previo al ingreso de los ejemplares a la cuarentena, la firma The Conservation Land Trust Argentina S. A. deberá presentar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE un informe mediante el cual se certifica que en sus establecimientos de procedencia, los ejemplares a ser trasladados no presentan síntomas de patógenos de leucemia felina o virus de inmunodeficiencia felina. Dicho informe deberá estar firmado por el veterinario responsable, y poseer copia de los resultados de los análisis realizados.”

ARTÍCULO 5°.- Agregar al ANEXO II de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1350 de fecha 11 de diciembre de 2014 el siguiente inciso: “5- Cuando los ejemplares a ingresar al “Centro Experimental de Cría de Yaguareté (CECY)” provengan del exterior de Argentina, los requerimientos sanitarios serán los establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de grandes felinos.”

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman

e. 15/06/2018 N° 43095/18 v. 15/06/2018

Fecha de publicación 15/06/2018