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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 385/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2018

VISTO: El expediente Nº EX-2018-21678280-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley 24.449, la Ley 27.425, el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, las Resoluciones de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 y Nº 35 del 23 de febrero de 2009 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley establece que los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas establecidos por la reglamentación correspondiente, la cual también establecerá el procedimiento para detectar dichas emisiones.

Que, asimismo, la citada Ley dispone que han de implementarse acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible.

Que a través del Decreto Nº 779/95 se aprobó la reglamentación de la mencionada norma. En este contexto el artículo 28, cuyo texto fuera sustituido por el artículo 5° del Decreto N° 32/2018, dispone que, para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), otorgada por las autoridades competentes, estableciendo asimismo que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en relación a la LCA, y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449.

Que el fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y semiacoplados debe certificar ante la autoridad competente que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como ambientales, haciéndose extensivo este requisito a los fabricantes de vehículos armados en distintas etapas.

Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE expedirá la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), mientras que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN expedirá la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que el Decreto N° 779/95 establece como autoridad competente para todos los aspectos relativos a emisión de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, otorgándole amplias facultades al respecto.

Que del mismo modo, el Decreto mencionado precedentemente expresa en cuanto al Procedimiento de ensayo y medición que la especificación del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y análisis para la determinación de emisiones de gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo diesel, así como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con la directiva 88/77/CEE (3 de diciembre de 1987) por la directiva 91/542/CEE (1 de octubre de 1990) del consejo de comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).

Que los avances tecnológicos y productivos existentes generan la necesidad de actualización del marco normativo reglamentario que no se condice con la realidad.

Que, en respuesta a esa necesidad de ampliar las normativas técnicas que rigen el mercado automotor y con el objeto de fomentar la competitividad y disminuir las barreras que generan los distintos reglamentos técnicos, resulta necesario incorporar las normativas americanas en lo que atañe a la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental y la extensión de las certificaciones de emisiones gaseosas, sonoras y de radiaciones parásitas que la componen.

Que sobre el particular, la Resolución Nº 1270/2002 de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias establecieron los métodos de ensayos, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, para lo cual se facultó a la Autoridad de Aplicación a aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, así como también reglamentos MERCOSUR, estableciendo asimismo, la aceptación, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, de los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de la COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB), de la JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKIO y del CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la COMUNA DE MAIPÚ, Santiago de Chile.

Que, a esos efectos, el Anexo III de la normativa en cuestión posibilita que la documentación adjunta al mismo, refiera a la homologación de un modelo de vehículo en lo que concierne a las emisiones de contaminantes gaseosas, en aplicación de determinadas regulaciones internacionales, entre las cuales se halla el “Code of Federal Regulation (CFR) TITULO 40, PARTE 86: US EPA’83-LDV, 87-LDT, TIER 1”, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

Que, no obstante ello, el texto de la citada Resolución Nº 1270/2002 no contempló detallar dicha regulación internacional, situación que amerita rectificarse por cuanto las condiciones normalizadas de medición de dicho CFR están estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), y es una normativa reconocida mundialmente.

Que en lo que respecta a las emisiones sonoras, resulta conducente tener en cuenta también lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado “CODE OF FEDERAL REGULATION” título 40, Parte 205.54, así como en los procedimientos SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998 y SAE J986 versión agosto 1994.

Que, en tal sentido, cabe destacar que la Ley Nº 27.425 ha establecido para el caso de luces la aplicación del uso de normas americanas y, a su vez, el Decreto Nº 32/2018 también posibilita la utilización de normas americanas sobre distintos ítems de seguridad activa y pasiva, en ambos casos para vehículos originarios de países en los cuales son de aplicación las normas americanas, lo cual acredita la necesidad de tener en cuenta asimismo, y a los efectos de la medida que se dispone por la presente, a la normativa de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA citada en el considerando precedente.

Que en este orden de ideas y conforme los análisis realizados por los técnicos, nada obstaría a que nuestro país permitiera el otorgamiento de la LCA para automotores bajo dicha norma facilitando el comercio exterior a través de una reglamentación específica y adecuada, acorde con las inversiones que realizan las empresas terminales de la industria automotriz radicadas en el país, las cuales se concretan en base a lanzamientos globales y que como consecuencia los nuevos modelos que se producen en el país tienen como destino las exportaciones a los estados en los cuales se están desarrollando nuevas vías comerciales (EEUU y países de Centroamérica), para lo cual deben cumplir precisamente con las normativas americanas en el caso de emisiones.

Que, por ello, resulta beneficioso para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo, como así también el desarrollo de las economías regionales, ampliando el espectro de posibilidades que otorgan las normas internacionales más reconocidas.

Que cabe señalar que según los Acuerdos de Intercambio MERCOSUR los vehículos producidos en México se rigen por normas americanas y/o europeas.

Que, por otro lado, en Chile (Resolución exenta N° 2321 de fecha 11 de julio de 2008 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente), así como otros países del mundo, se aceptan las normas americanas y europeas.

Que, a tales efectos, se considera razonable establecer un plazo para la presentación obligatoria de resultados respecto de la medición de ruidos de vehículos livianos para ensayo dinámico.

Que, la Resolución Nº 35/2009 establece las condiciones para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas de acuerdo con lo establecido en reglamentos y directivas europeas, sin mención de otras normativas internacionales reconocidas, motivo por el cual corresponde modificar lo establecido en su artículo 6º a efectos de adecuar las disposiciones contenidas en el mismo.

Que la citada Resolución, modificada por la Resolución N° 1464/2014 de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, estableció para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 (EURO 5 Etapa A) para nuevos modelos de vehículos livianos M1 menores de 2500 Kg de peso bruto a partir del 1 de Enero de 2015 y para el resto de los livianos (M1>2500 Kg y N1/M1) a partir del 1º de enero de 2016 así como la Directiva Europea 2005/55 para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V), para nuevos modelos de motores (M2, M3 y N2,N3) que equipan los vehículos pesados en toda la gama, no incluyendo a la normativa de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

Que el “Code of Federal Regulation” título 40, parte 86- “Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; establece condiciones normalizadas de medición, mientras que mediante el estándar TIER 2 Bin 5 se establecen los límites de emisiones contaminantes gaseosas.

Que, asimismo, en el citado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 86 – se establecen las regulaciones y requerimientos con que debe cumplir el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US), así como también los niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y de cárter.

Que la norma ISO 362-1 establece el método para la medición de emisiones sonoras vehiculares de las categorías M y N bajo condiciones urbanas de manejo, excluyendo los vehículos de las categorías L1 y L2, contempladas en la norma ISO 9645 y los vehículos de las categorías L3, L4 y L5, que son contemplados por la norma ISO 362-2.

Que la norma ISO/IEC 17025 es una normativa internacional de calidad, que tiene base en la serie de normas ISO 9000, en la que se establecen los requisitos que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración, para lograr la acreditación en calidad.

Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a través de la Ley N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a reforzar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C en relación a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2), mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que fueron anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.

Que, por otra parte, en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre algunos productos industriales.

Que, si bien este régimen no incluye aún a vehículos automotores, ello está contemplado dentro de las previsiones de la Resolución 797-E/2017, teniendo en cuenta los antecedentes de normas similares ya implementadas en Latinoamérica, tanto de carácter voluntario – tal como el contemplado en el programa INNOVAR auto de Brasil – como obligatorios – así son los casos de Chile (Decreto 61/2012 del Ministerio de Energía del Gobierno de Chile) y de México (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México).

Que, oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa base de datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos livianos certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para poder implementar posteriormente un programa de etiquetado de eficiencia energética vehicular.

Que el artículo 5º de la Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE establece que los valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible, requeridos en los Artículos 2° y 3° de la mencionada Resolución, serán sistematizados e informatizados en una base de datos de acceso al público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN (actual SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN), cuenten con las condiciones de base para propiciar la obligatoriedad de un etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia energética, según la norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además la publicación de los mismos en propaganda de los productos.

Que a través de la NO-2018-23265990-APN-CNTYSV#MTR, la PV-2018-24047776-APN-SIN#MP e IF-2018-26734659-APN-SSAYEE#MEM han prestado conformidad con la incorporación de la normativa US EPA en materia de emisión de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respectivamente.

Que sin perjuicio de la conformidad prestada, la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, manifestó la necesidad de que la normativa de aplicación para el control de emisiones vehiculares (CO, NOx, HC, PM) no afectara el normal funcionamiento y ejecución de las tareas de etiquetado de eficiencia energética vehicular donde los parámetros a controlar son el consumo de combustible y la emisión de CO2, resultando de suma importancia utilizar el mismo protocolo de ensayo, establecido en la Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores), para poder comparar los consumos de combustible y emisiones de CO2 entre los diferentes vehículos.

Que, en concordancia con lo establecido en el considerando que antecede, la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, mediante su IF-2018-27405544-APN-SECCYMA#MAD, concluyó que en lo que hace a la implementación de la Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y concreción del etiquetado de eficiencia energética, resulta necesario certificar la medición de consumo de combustible y emisión de CO2 mediante la misma normativa (reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores) conforme lo establece la Resolución Nº 797-E/2017.

Que en razón de lo expuesto por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se entiende que resulta necesario utilizar un mismo protocolo de ensayo a los fines de la implementación del etiquetado vehicular, considerándose adecuado a tal fin realizar los mismos bajo los protocolos establecidos en la normativa establecida por la Resolución N° 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores).

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el texto del artículo 3° de la Resolución 1270/2002 por el siguiente:

“Acéptese, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de:

a) COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB),

b) JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,

c) CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, Santiago de Chile.

d) AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA).”

ARTÍCULO 2º.- Incorpórese en el artículo 6° de la Resolución de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 35 de fecha 23 de febrero de 2009, texto sustituido por el artículo 2º de la Resolución de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1464 del 29 de diciembre de 2014, y a continuación del texto establecido en el mismo, el siguiente texto:

“Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países donde es aplicable la normativa a que alude el presente párrafo, se podrá certificar los límites de emisiones contaminantes gaseosas de acuerdo con lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 86-“Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 y sus sucesivas modificaciones para las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck [LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].

Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar correspondiente a la mencionada legislación respecto de los requisitos técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US) y niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos (CFR - Code of Federal Regulation - título 40, parte 86) y de cárter, en caso de ser aplicables.”

ARTICULO 3º.- Incorpórese en el artículo 12 de la Resolución Nº 1270/02 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, texto sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 260/2017 de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, y a continuación del texto establecido, el siguiente texto:

“Para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora máximos de emisión de ruido en ensayo dinámico, cualquiera de los procedimientos a continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015, Reglamento R51/02 ECE o Directiva Europea 96/20/CE y Reglamento R51/03 ECE o Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que antecede, como así también lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54.”

ARTÍCULO 4º.- En lo referente a los vehículos importados originarios de países que utilicen para la determinación de CO2 y Consumo de Combustible el procedimiento especificado en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 86- “Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; de acuerdo a los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5, los cuales son objeto de esta Resolución, y en lo que hace a los plazos de implementación establecidos por el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 797/2017, se autoriza la presentación de los datos correspondientes que fueran obtenidos de acuerdo al procedimiento citado, hasta el día 1º de enero de 2019.

A partir de dicha fecha, se deberán realizar las correspondientes certificaciones de CO2 y Consumo de Combustible en el Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable o en laboratorios acreditados ISO/IEC 17025, certificados por WP29 de Naciones Unidas o aceptados en el Artículo 1° de la presente resolución, bajo los procedimientos de certificación establecidos por Directiva Europea 715/2007/CE y Reglamento 101 CEPENU que adopta la normativa de aplicación Resol Nº 797/2017, resultando ser los únicos de validez para un posterior etiquetado de eficiencia energética vehicular.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro Bergman

e. 21/06/2018 N° 44221/18 v. 21/06/2018

Fecha de publicación 21/06/2018