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12 de Abril de 2019

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 6335/2018

Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2018

VISTO el expediente N° 1-47-2110-6180-17-8 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que el Departamento Control y Desarrollo del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) notifica a través del Incidente Federal N° 681, que en el marco del Programa de Vigilancia de Contaminantes Químicos y Biológicos, toma muestra del producto: “Aceite de oliva extra virgen”, marca: Gotas de Oliva, peso neto 500ml, envasado en la provincia de La Rioja en julio 2016, que se estaría comercializado en el establecimiento Dietética Club Saludable con domicilio en Av. Callao 836, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y que no cumple con la normativa vigente.

Que el informe de laboratorio N° 2040-17 arroja como resultado: “la muestra analizada no cumple con las especificaciones del artículo 535 del Código Alimentario Argentino (CAA), en lo que respecta al perfil de ácidos grasos para aceite de oliva. Alimento adulterado”

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL consulta al Departamento de Bromatología de la Secretaria de Políticas Sanitarias del Ministerio de Salud de la provincia de La Rioja en relación a la inscripción del producto mencionado la cual informa que dicho aceite no está inscripto en sus registros.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III y a través del Comunicado SIFeGA N° 539, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13, 155 y 535 del CAA por no cumplir con las especificaciones en lo que respecta al perfil de ácidos grados resultando un alimento adulterado y por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, resultando ser un alimento ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Aceite de oliva extra virgen”, marca: Gotas de Oliva, peso neto 500ml, envasado en la provincia de La Rioja en julio 2016, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese sumario sanitario al establecimiento Dietética Club Saludable con domicilio en Av. Callao 836, CABA, por presunta infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13, 155 y 535 del CAA.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 25/06/2018 N° 44902/18 v. 25/06/2018

Fecha de publicación 25/06/2018