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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 132/2018

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018

VISTO El Expediente N° EX-2018-21734320-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nº 26.363, N° 24.449 y N° 27.425, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, N° 1716 del 20 de octubre de 2008; N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 8 del 4 de enero de 2016 y Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (Conforme Decretos Nros. 13/15 y 8/16), cuya misión es reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo la máxima autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Que entre las funciones asignadas por la norma de creación, conforme lo establece el inciso n) del artículo 4º de la Ley Nº 26.363 se encuentra la de coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria de Jurisdicción Local para vehículos particulares.

Que conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Nº 24.449 y su correspondiente reglamentación — artículo 34, inciso 1º del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 39 del Anexo I del Decreto N° 1716/08 —, todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y O para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), debiendo acreditarse las revisiones mediante el Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su incorporación a su base de datos y control de su vigencia, independientemente del informe que exija la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.

Que por el inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 39º del Anexo I del Decreto Nº 1716/08, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica obligatoria debiendo llevar asimismo un registro de su actividad, siendo la máxima autoridad de aplicación de referido sistema.

Que el Anexo J al artículo 34 del Decreto N° 779/95 establece guías para la revisión técnica de vehículos particulares categoría L, M, N y O, la cual es de cumplimiento obligatorio para los talleres de revisión técnica que operan con dichos vehículos, sin perjuicio de los instructivos locales sobre la materia.

Que mediante el artículo 1, inciso x) del Decreto N° 32/18, quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, los automotores antiguos de colección y los fabricados artesanales o en bajas series para uso particular definidos en la Ley N° 26.938 complementaria de la Ley N° 24.449, entendiéndose por tales a todo vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su fabricación y se encuentre en estado original.

Que el artículo 9° del Decreto N° 32/18 sustituye el inciso d) del artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, estableciendo que los vehículos nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110/99, deberán contar con un instrumento que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público), expresando que quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en el país o que sean importados, a los cuales no se les requerirá la certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.

Que el artículo 10 del Decreto N° 32/18 incorpora los incisos 39 y 40 al Artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779/95. En el inciso 39 se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dictará las normas complementarias sobre ítems a revisar así como los instructivos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión prevista en el inciso d) del artículo 33, como así también en el referido inciso 40 de dicha norma, se determina que los vehículos antiguos de colección existentes en el país, tendrán la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y estableciendo la vigencia de la misma en TRES (3) años, decretando que el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.

Que el artículo 16 del Decreto N° 32/18, sustituye el inciso d) del Artículo 63 del Anexo I del Decreto N° 779/95, y establece en su inciso d.1) que los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado obtenido en la Revisión Técnica mencionada en el inciso 40 del artículo 34 del Decreto N° 779/95.

Que conforme el inciso j) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, modificado por artículo 17 del Decreto N° 32/18, constituye falta grave librar al tránsito público vehículos que no hayan obtenido de la autoridad competente el correspondiente Certificado de Revisión Técnica Obligatoria, que dé cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo 34 de la citada reglamentación; y el Inciso x) prevé igual calificación para el caso de conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento de la RTO.

Que en ese sentido, el procedimiento que se aprueba por la presente, permite establecer un ordenamiento respecto al cumplimiento de etapas técnicas por parte de los titulares de talleres de revisión técnica, tendiente a garantizar los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional, y homogeneizar criterios aplicables a la revisión técnica obligatoria para los vehículos antiguos de colección y los vehículos nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110/99 .

Que a los fines de cumplimentar con los lineamientos y objetivos previstos en la normativa señalada en el párrafo anterior, y a los efectos de poder llevar a cabo una adecuada auditoría del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria, corresponde a esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictar en una primera instancia, instructivos específicos que permitan establecer las características y condiciones necesarias para la realización de la revisión técnica de los vehículos antiguos de colección (categorías M1 y N1) de uso particular existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Decreto Nº 110/99, y cuyo cumplimiento y aplicación corresponda, en el ámbito de las jurisdicciones locales, a los establecimientos (talleres) que presten el servicio de Revisión Técnica Obligatoria a vehículos de uso particular, en el marco del Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.

Que por Ley N° 27.425 se incorporan modificaciones a la N° Ley 24.449 referente a los requisitos mínimos de seguridad de los automotores y sus sistemas, los cuales son recogidos e incorporados en el instrumento que se aprueba en la presente, a los cuales los talleres de revisión técnica deberán readaptarse a fin de dar cumplimiento cabal al mismo.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los 4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Apruébase el instructivo “Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial” para Vehículos Antiguos de Colección, categorías M1 y N1, existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Decreto Nº 110/99, de uso particular que como Anexo I forma parte de la presente medida, cuyo cumplimiento y aplicación corresponderá a las jurisdicciones locales y talleres de revisión técnica que presten el servicio de revisión técnica obligatoria a vehículos de uso particular, en el marco del Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.

ARTICULO 2°.- El instructivo aprobado mediante el artículo 1° de la presente, será utilizado a los fines de dar cumplimiento con la exigencia dispuesta por el inciso d) del artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, modificado por el Artículo 9° del Decreto N° 32/18, en lo atinente a la Revisión Técnica Obligatoria Especial para habilitar la circulación de los vehículos antiguos de colección.

ARTICULO 3º.- Los vehículos antiguos de colección comprendidos en la definición de vehículo automotor dispuesto por el inciso x) del artículo. 1 del Decreto Nº 32/2018 que reglamenta el artículo 5 del Título I del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, previo a la realización de la Revisión Técnica Vehicular, deberán presentar el documento o distintivo que identifique al vehículo como incorporado al Registro que acredite dicha condición expedido por el Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor Y de Créditos Prendarios.

ARTICULO 4º.- Los Vehículos Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1 existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Decreto Nº 110/99 de uso particular, tendrán las condiciones de circulación que se establezcan a través de instructivo “Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial” aprobado por el Artículo 1º de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a coordinar con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y LA CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del presente instructivo en las jurisdicciones locales de todo el país en oportunidad de efectuar las Revisiones Técnicas Obligatorias a Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1 existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Decreto Nº 110/99 de uso particular.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, notifíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/06/2018 N° 45893/18 v. 27/06/2018

Fecha de publicación 27/06/2018