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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE CULTURA

Resolución 707/2018

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-11019301-APN-DMED#MC del registro del MINISTERIO DE CULTURA, y

CONSIDERANDO:

Que las abogadas Natalia Paola BENTANCOURT (D.N.I. Nº 28.325.600), Silvina Paula GREGOROVICH (D.N.I. Nº 22.825.728) y Amanda RIGHETTI (D.N.I. Nº 5.449.843), en fecha 29 de noviembre de 2016, interpusieron reclamo administrativo impropio, en los términos del artículo 24 inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, contra la Resolución MC Nº 1027/E/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 2016, por intermedio de la cual se aprobó el Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.

Que asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto, en los términos del artículo 12 in fine de la Ley Nº 19.549, alegando la nulidad absoluta de la medida, en tanto entienden que su contenido afecta de manera retroactiva sus derechos patrimoniales, en contravención con lo normado por la Ley Nº 19.549, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional.

Que por último, opusieron la recusación de todos y cada uno de los letrados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para dictaminar respecto del reclamo, por estar directamente involucrados en la cuestión, solicitando que los actuados fueran girados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para que, por su intermedio, se designase a otro servicio asesor.

Que en esa línea, agregaron que, en su carácter de representantes estatales, su derecho a percibir honorarios de terceros condenados en costas habría nacido con la realización efectiva de las correspondientes tareas profesionales, y que con su devengamiento ingresaron al patrimonio de cada una de ellas, contando desde ese momento con la protección prevista para el derecho de propiedad por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Que el entonces titular del servicio jurídico de esta Cartera Ministerial solicitó a la Subsecretaría de Coordinación Administrativa que aceptara la excusación formulada por los integrantes de esa Dirección General de Asuntos Jurídicos y la suya propia para intervenir en el reclamo planteado; y por Resolución N° RESOL-2016-1210-E-APN-MC esa excusación fue aceptada.

Que de conformidad con lo normado por el Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley N° 12.954, se solicitó al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN, la designación del servicio jurídico permanente que debía entender en los presentes actuados en reemplazo del servicio jurídico de este Ministerio.

Que por Resolución N° RESOL-2017-43-APN-PTN, del 3 de julio de 2017, el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN encomendó al servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intervenir en el trámite de autos.

Que en relación a la procedencia formal del reclamo planteado cabe referir que el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 19.549 exige como recaudo destinado al agotamiento de la vía administrativa, como instancia previa a la impugnación judicial de un acto administrativo de alcance general, la interposición del denominado reclamo impropio ante la autoridad que lo hubiere dictado.

Que la Resolución N° RESOL-2016-1027-E-APN-MC puede ser caracterizada como acto administrativo de alcance general, no sólo por el alcance de sus efectos, sino también de la generalidad e indeterminación de los sujetos a los que se dirige (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 252:53); estos últimos serán quienes integren el servicio jurídico del Ministerio de Cultura en tanto esa Resolución se encuentre vigente.

Que sentado lo que precede, en relación al fondo del planteo, en primer término, cabe referir que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN por Dictamen 237:013, señaló que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Nº del Decreto N° 34.952/47 el alcance del derecho de percibir los honorarios impuestos a la parte contraria, que se les reconoce a los abogados que representan al Estado, se encuentra subordinado a las disposiciones que dicten en la materia las autoridades superiores de los organismos que representen.

Que en tal sentido cada organismo se encuentra facultado para reglar la forma de percepción y distribución ulterior de los emolumentos, entre los distintos agentes letrados y no letrados que integren la asesoría jurídica de que se trate.

Que recordó también que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia con el Estado no obtiene por sí el trabajo profesional que potencialmente ha de generar honorarios, sino que éste le es asignado por pertenecer a un servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Poder Administrador y no su propio esfuerzo de captación, el que provee el acceso a esa eventual retribución profesional, y que es la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, es decir la que afronta los gastos que normalmente debe afrontar el abogado independiente para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos para el desarrollo de la tarea profesional.

Que asimismo, cuando una Repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado -mandato o locación de servicios-, sino en virtud de la relación de derecho público que lo une con la Administración.

Que allí radica el fundamento, según lo puntualizó la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, de por qué la situación del abogado del Estado reviste caracteres que lo diferencian del profesional independiente, dado que aquél es parte de una relación jurídica esencialmente estatutaria, de modo que las normas que rigen el ejercicio liberal de la profesión forzosamente deben adecuarse a esa situación jurídica especial; y sólo les serán de aplicación en la medida que resulten compatibles con esta última (Dictámenes PTN 200:209; 202:3; 218:301; 225:166; 231:320; 237:115; 263:309 y 278:166).

Que con relación a este último aspecto de la cuestión, es oportuno destacar que también nuestro máximo Tribunal de Justicia tiene dicho que cuando el Estado le encomienda a uno de sus agentes que lo represente en juicio, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el respectivo organismo administrativo, y que, por principio, el cumplimiento de esa función se encuentra remunerado con el sueldo previsto presupuestariamente, sin perjuicio de la posibilidad de que normas específicas contemplen el derecho a cobrar honorarios impuestos a la contraparte (Fallos 306:1283; 308:1965; 317:1759; 319:318; 325:250).

Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que resulta inobjetable la atribución del Poder Administrador, ejercida en este caso por el titular de este Ministerio de Cultura, de adoptar un régimen reglamentario para regular la percepción y distribución de honorarios percibidos de las eventuales contrapartes, destinado a regir en el ámbito del servicio jurídico de esa jurisdicción.

Que no obstante ello, si bien la Reglamentación cuestionada recoge los criterios reseñados en torno a la distribución de los honorarios entre los distintos letrados de las asesorías jurídicas e incluye, en el prorrateo correspondiente al personal administrativo, en relación a la crítica expuesta por las presentantes en orden a la aplicación retroactiva del régimen distributivo aprobado por la Resolución N° RESOL-2016-1027-E-APN-MC, se advierte que al disponerse la aplicación del régimen no sólo a los honorarios que se perciban sino también a los devengados sin percibir (v. artículo 5°), se pondría en crisis el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”.

Que por Dictamen PTN 244:201 la Alta Casa de Asesoramiento ha expresado que “El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su entrada en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos; en tanto que, a los cumplidos, se los considera regidos por la norma vigente al tiempo en que se desarrollan.”.

Que teniendo en cuenta ese principio general, corresponde receptar el planteo efectuado por las reclamantes y adecuar el régimen de distribución de honorarios judiciales oportunamente aprobado por Resolución N° RESOL-2016-1027-E-APN-MC, para excluir de su ámbito de aplicación a los honorarios que ya fueron devengados con anterioridad a su dictado.

Que en los términos del artículo 13 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 “El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.”.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en sentido conteste con el temperamento sostenido por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, por Dictamen IF-2017-30385524-APN-PTN, corresponde dejar aclarado que los honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo. Es el Poder Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen (v. Decreto N° 34.952/47, artículo 40, cit.).

Que en torno a la supuesta desviación de fines invocada y la situación creada con motivo de la existencia de honorarios regulados a favor de las reclamantes en la causa “Zorrilla, Susana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ expropiación”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, Secretaría N° 6, de esta Ciudad, cabe puntualizar que, a la fecha, las impugnantes han percibido la totalidad de los honorarios, no habiéndose observado al respecto las pautas distributivas regladas por la Resolución MC Nº 1027/E/2016, por lo que mal podrían esgrimir un agravio concreto en tal sentido.

Que han tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 24 inc. a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y en uso de las atribuciones normadas por el Decreto Nº 34.952/47 y la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92 y sus modificatorios).

Por ello,

EL MINISTRO DE CULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar al reclamo administrativo impropio incoado por las abogadas Natalia Paola BENTANCOURT (D.N.I. Nº 28.325.600), Silvina Paula GREGOROVICH (D.N.I. Nº 22.825.728) y Amanda RIGHETTI (D.N.I. Nº 5.449.843), contra la Resolución MC Nº 1027/E/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, publicada en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 2016, por intermedio de la cual se aprobó el Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CULTURA.

ARTÍCULO 2º.- Rectificar el considerando undécimo de la Resolución MC Nº 1027/E/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, que quedará redactado de la siguiente manera: “Que en lo sustancial, se incorporarán al proceso la totalidad de los honorarios que perciban los abogados que presten servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio y/o los que ingresen en el futuro, cuando aquellos se encuentren a cargo de la parte contraria y sean efectivamente abonados por la obligada al pago”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 1°, 3°, 5° y 9° del Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, aprobado como Anexo I (IF-2016-03546315-APN-DGAJ#MC) de la Resolución MC Nº 1027/E/2016, de conformidad con el texto obrante en el IF-2018-31334617-APN-DGAJ #MC que como Anexo integra la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Establecer que las modificaciones dispuestas en la presente medida tendrán vigencia a partir del 2 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 5°.-: Notifíquese a las interesadas conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el artículo 40 y concordantes del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), haciéndoles saber que con el dictado del presente acto ha quedado agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Oportunamente, archívese. Alejandro Pablo Avelluto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/07/2018 N° 47689/18 v. 04/07/2018

Fecha de publicación 04/07/2018