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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 440/2018

RESOL-2018-440-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

VISTO el Expediente N° S01:0121579/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° 1-252599/2014 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuya copia luce a fojas 4/20 del expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el entonces vigente Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen MERCOSUR, para los productos identificados como decodificadores, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.71.90, declarados como originarios de la REPÚLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA.

Que, oportunamente, se solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la remisión de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la importación de decodificadores por parte de la firma GRINBALB S.R.L., Destinación de Importación N° 14 073 IC04 070690 A.

Que mediante la Nota Nº 501 de fecha 10 de octubre de 2014, las autoridades aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera requerida correspondiente a la Destinación de Importación N° 14 073 IC04 070690 A, en particular el Certificado de Origen Nº BR058A18140000007800 de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS, SERVIÇOS E TURISMO DO AMAZONAS FECOMERCIO-AM de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que amparara la citada operación.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 278 de fecha 17 de octubre de 2014 de la entonces Área de Origen de Mercadería, entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen N° BR0584A18140000007800, emitido por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS, SERVIÇOS E TURISMO DO AMAZONAS FECOMERCIO-AM, que amparó la exportación a nuestro país de los productos mencionados precedentemente, como así también que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección del referido certificado.

Que, al respecto, el Artículo 19 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido”.

Que mediante el Oficio Nº 306/2014/DEINT/SECEX de fecha 7 de noviembre de 2014 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjuntando la declaración jurada que sirvió de base para su emisión.

Que del análisis de la declaración jurada surge que el proceso productivo de la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA. consiste solamente en el montaje del gabinete superior y del gabinete frontal.

Que, asimismo, en la declaración jurada mencionada se observa la existencia de un componente originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que representa el CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (54,82%) del valor FOB del bien final, con la siguiente descripción genérica: “Partes reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a los aparatos de las posiciones 85.25 a 85.28; Otras; De aparatos de las posiciones 85.27 o 85.28”.

Que mediante la Nota N° 336 de fecha 4 de diciembre de 2014 de la entonces Área de Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio del procedimiento de verificación en los términos de lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose información adicional, en particular inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., descripción del proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.

Que, a su vez, la firma importadora GRINBALB S.R.L. fue notificada del inicio de la investigación mediante la Nota Nº 337 de fecha 4 de diciembre de 2014.

Que, en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades brasileñas remitieron el Oficio N° 11/2015/DEINT/SECEX de fecha 12 de enero de 2015 del Departamento de Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL recibido en la entonces Área de Origen de Mercaderías el día 28 de enero de 2015.

Que del análisis de la documentación recibida surge que no se remitió la inscripción en el Registro Industrial de Brasil, no se remitió una descripción detallada del proceso productivo, no se indicó cual es el insumo de “Partes reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a los aparatos de las posiciones 85.25 a 85.28; Otras; De aparatos de las posiciones 85.27 o 85.28” mencionado en la declaración jurada, ni la factura comercial del mismo; el insumo correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.52.00 se declara como originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras que de la documentación comercial surge que es fabricado en la CONFEDERACIÓN SUIZA y no se incluye en el cuadro de insumos importados el “cartón inteligente”.

Que teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas y resultando necesario contar con nuevos elementos para adoptar una decisión acerca del carácter originario del producto en cuestión, mediante la Nota N° 87 de fecha 7 de mayo de 2015 de la entonces Área de Origen de Mercaderías se efectuó un requerimiento complementario solicitando, entre otras cosas, la descripción detallada del proceso productivo, información precisa de los insumos utilizados, y copia de la factura comercial del principal insumo declarado como originario.

Que mediante el Oficio N° 590/2015/DEINT/SECEX de fecha 24 de junio de 2015, las autoridades brasileñas dieron respuesta a la Nota N° 87/15 de la entonces Área de Origen de Mercaderías remitiendo copia de la factura comercial correspondiente al insumo clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8529.90.20, de la que surge que dicho componente es adquirido de la empresa JABIL IND. DO BRASIL LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y representa más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor final del decodificador (receptor de señal, modelo DEC DS183 HD).

Que teniendo en cuenta que el componente principal no era producido por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA. y que el proceso productivo consistía básicamente en un ensamblaje, a fin de contar con la totalidad de los elementos que permitiera concluir la investigación, mediante la Nota Nº 116 de fecha 27 de abril de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se requirió a la Autoridad de Aplicación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información adicional sobre la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA, tal como el despiece completo del receptor de señal modelo DEC DS183 HD, inscripción de la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA en el Registro Industrial de Brasil, descripción detallada del proceso productivo de la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA para la fabricación del insumo clasificado en el ítem NCM 8529.90.20 (denominado “Subassy DSI 83”), insumos originarios y de extrazona utilizados en la fabricación del mencionado producto.

Que, no habiendo recibido respuesta al requerimiento efectuado, se reiteró la solicitud mediante la Nota Nº 389 de fecha 28 de diciembre de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías.

Que ante la nueva falta de respuesta, mediante la Nota Nº 115 de fecha 21 de abril de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se comunicó que en caso de no recibir respuesta en un plazo de QUINCE (15) días se consideraría que las mercaderías objeto de la presente investigación no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que, por lo tanto, y habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 25 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), no ha podido verificarse la condición originaria del insumo denominado “Subassy DSI 83” provisto por la firma JABIL IND. DO BRASIL LTDA, cuya incidencia en el precio de exportación del bien es del CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (54,82%), ni la inscripción de dicha firma en el Registro Industrial de Brasil.

Que el Artículo 27 del Anexo al Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por concluida la misma.”

Que el análisis y la evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar que los decodificadores clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.71.90, exportados a nuestro país por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de dicho país, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los decodificadores clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.71.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida, exportados por la firma SAGEMCOM BRASIL COMUNICAÇOES LTDA., de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde ejecutar las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 27/07/2018 N° 54073/18 v. 27/07/2018

Fecha de publicación 27/07/2018