AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 48/2018
RESOL-2018-48-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2018
VISTO el EX-2018-33749945-APN-AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).
Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.
Que en virtud de los principios que gobiernan la materia es dable recordar que, en concordancia con la forma republicana de gobierno, rige el principio de publicidad de los actos de gobierno y en este sentido aplica la presunción de publicidad de la información en poder de los organismos públicos.
Que la ley prevé también un sistema de excepciones al acceso a información pública en manos de los sujetos obligados, que debe ser interpretado de manera restrictiva y, en caso que proceda una negativa a brindar información la misma debe ser fundada, debiendo el organismo demostrar la validez de cualquier restricción (artículo 1°, Ley N° 27.275).
Que al momento de negar información, el sujeto obligado deberá tener en miras la limitación para aquellos casos en los que el interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información (artículo 1°, Ley N° 27.275).
Que desde la entrada en vigencia de la mencionada norma, se han recibido numerosas consultas de diversos sujetos obligados solicitando que esta Agencia se expida sobre criterios orientadores respecto a que “se entiende por interés público”.
Que en términos instrumentales, el artículo 24, inciso e) del mencionado cuerpo normativo faculta a la Agencia a “requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la ley”.
Que resulta necesario determinar ante qué situaciones se debe realizar un análisis de la prevalencia del derecho de interés público sobre el alcance de otro derecho individual o normativa específica.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.275 establece los principios en los que se apoya la norma para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Entre estos, el de facilitación que determina que deberá informar si un documento obra en poder del sujeto requerido o divulgarlo “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información”.
Que, por otro lado, es necesario también establecer criterios que permitan un trámite uniforme de las solicitudes de acceso a la información pública que garantice la celeridad del proceso para respetar el principio de máxima premura.
Que el artículo 10 de la Ley N° 27.275 prevé un procedimiento para aquellos casos en los que la solicitud es dirigida a un sujeto que no cuente con la información pública requerida, definiendo para tal supuesto que la solicitud debe ser derivada por el organismo receptor al organismo que efectivamente la posea, si lo conociera, o en caso contrario a esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Que, en este sentido, la mera referencia sobre quién cuenta con esa información no constituye una respuesta válida en los términos de la Ley imperante, sino que la solicitud debe ser redirigida e informada tal situación al solicitante.
Que, a su vez, en pos de garantizar el acceso a la información pública, en aquellos casos donde existan dudas sobre la solicitud, será necesario que el sujeto obligado se comunique con el solicitante a fin de realizar las aclaraciones pertinentes, no pudiendo la falta de entendimiento (respecto a su alcance) constituir un impedimento al acceso.
Que, por otra parte, al momento de tramitar una solicitud, los sujetos obligados deben tener presente los principios de máxima divulgación, informalismo, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.
Que el solicitante debe hacer su presentación ante el sujeto obligado que presumiblemente tiene la información solicitada.
Que sin embargo, en ciertas ocasiones, la información puede encontrarse diseminada en más de un organismo, por lo que resulta oportuno establecer los mecanismos de tramitación para garantizar el efectivo ejercicio del derecho.
Que a partir de la experiencia acumulada por la Agencia de Acceso a la Información Pública es necesario determinar criterios para la resolución de ciertas situaciones que derivan en reclamos administrativos.
Que no escapa a esta Agencia la necesidad de prever mecanismos de resolución que garanticen el principio in dubio pro petitor para aquellos casos en los que, estando correctamente interpuesto el reclamo, se brinde respuesta ante el silencio del sujeto obligado o bien se amplíe la respuesta originariamente brindada, garantizando así la vía de reclamo ante este organismo.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario dejar establecido estos criterios en un documento autónomo, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada organismo, y con el objetivo que sean ser consultados e implementados por todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275.
Que es necesario también dar a publicidad estos criterios para que toda persona que ejerza el derecho de acceso a la información pública tenga previsibilidad de cómo actuará la Administración Pública Nacional y otros sujetos obligados.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley N° 25.326.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2018-35695088-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eduardo Andrés Bertoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/07/2018 N° 54421/18 v. 30/07/2018
Fecha de publicación 30/07/2018