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Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 7708/2018

DI-2018-7708-APN-ANMAT#MS - Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2018

VISTO el expediente N° 1-47-2110-1237-18-6 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia recibida en el Departamento Vigilancia Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación al producto: “Miel de la pradera 100% natural”, origen Sierras de Córdoba, RNPA N° 036-42101819, RNE N° 42-189981, que no cumple la legislación alimentaria vigente.

Que atento a ello, el citado departamento notifica el Incidente Federal N° 931 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA y solicita la colaboración a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGHySA) para que realice una inspección en la granja “La gran converso” sita en Lavalle 3501, CABA, la que verifica la comercialización de dicho producto y además toma muestra oficial reglamentaria para su evaluación.

Que la DGHySA según Acta N° 10801 concluye que la muestra analizada no cumple con la normativa que a continuación se detalla: Resolución GMC N° 26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados”, puntos 6.4.1, por consignar un número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador inexistente; 7.2, por emplear denominación de calidad (100%Natural), no establecidas para el producto en cuestión; artículo 3 del CAA y 3 del Anexo II Reglamentación de la Ley 18284, por consignar un número de RNPA inexistente, además el prefijo 36 no existe como Jurisdicción Sanitaria competente; artículo 13 del CAA, por elaborar un alimento envasado en un establecimiento no registrado; Resolución GMC 46/03 “Reglamento Técnico Mercosur Sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados”, por declarar en forma incompleta e incorrecta la Información Nutricional; Resolución GMC N° 015/94 puntos: 5 por contener sustancias extrañas (jarabe de alta fructosa) a su composición, 4.2.2.3 b) por presentar el valor de actividad diastásica, inferior al límite establecido y un valor de hidroximetilfurfural, superior al límite estipulado, por lo tanto de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 del CAA inc. 5 y 7 se trata de un alimento adulterado y alterado, y conforme a lo establecido por el artículo 6 bis, se prohíbe la comercialización del producto.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III y a través del Comunicado SIFeGA, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, resultando ser un alimento ilegal.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto “Miel de la pradera 100% natural”, origen Sierras de Córdoba, RNPA N° 036-42101819, RNE N° 42-189981, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 03/08/2018 N° 55945/18 v. 03/08/2018

Fecha de publicación 03/08/2018