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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6531/2018

28/06/2018

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular LISOL 1 - 803. REMON 1 - 945. Garantías. Capitales mínimos de las entidades financieras. Efectivo mínimo. Ratio de cobertura de liquidez. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Sustituir, con vigencia 1.7.18, los puntos 1.1.10. y 1.1.14. de las normas sobre “Garantías” por lo siguiente:

“1.1.10. Títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y facturas de crédito) descontados con responsabilidad para el cedente, en la medida en que se observen las siguientes condiciones:

1.1.10.1. En el conjunto de operaciones que se realicen con cada cedente deberá verificarse respecto de alguno de los sujetos legalmente obligados al pago distintos del cedente:

a) Que al menos el 85%, medido en relación con el valor nominal de los documentos, se encuentren clasificados en “situación normal” (categoría 1) según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.

b) Que, como máximo, el 15%, medido en relación con el valor nominal de los documentos, se encuentren clasificados en categoría 2 o se trate de personas no informadas en dicha central.

c) Que, como máximo, el 20% del valor nominal de los documentos corresponda a un mismo sujeto obligado al pago. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de documentos de hasta el equivalente al 5% del importe de referencia establecido en el punto 1.4.

Estos requisitos deberán ser observados considerando el valor nominal de los documentos aún pendientes de vencimiento y los nuevos documentos que se descuenten, al realizar cada operación de descuento.

1.1.10.2. Respecto de los documentos cedidos deberá verificarse:

a) Que, además del pertinente endoso, quede constancia de la transferencia formulada por el cedente.

b) Que sean aforados de acuerdo con la categoría asignada al sujeto obligado al pago en la “Central de deudores del sistema financiero” –cualquiera sea la clasificación del cedente–, considerando los siguientes porcentajes respecto de su valor nominal:

- Clasificados en Categoría 1: 100%

- Clasificados en Categoría 2 y no clasificados: 90%

c) Que provengan de operaciones de venta o de prestación de servicios correspondientes a la actividad del cedente. Esta condición podrá verificarse mediante una declaración jurada que formule el cliente o por cualquier otro medio que la entidad estime conveniente.

Cuando el cedente cliente de la entidad financiera sea una cooperativa de crédito, mutual que preste el servicio de ayuda económica u otra persona jurídica no comprendida en el artículo 2° de la Ley de Entidades Financieras, cuya actividad sea el descuento de documentos de terceros, la entidad financiera deberá requerirle a dicha persona jurídica que manifieste con carácter de declaración jurada que ha verificado que los instrumentos descontados provienen de operaciones de venta y/o de prestación de servicios correspondientes a la actividad de cada tercero cedente cliente de la citada persona jurídica, las cuales deberán ser indicadas en anexo a la aludida declaración jurada.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el tratamiento como garantía preferida “A” no resultará aplicable cuando el tercero cedente sea alguna de las personas jurídicas señaladas en el párrafo anterior.

Cuando los sujetos obligados al pago sean clientes de la entidad financiera, el importe de la asistencia concedida conforme a esta modalidad se imputará a sus márgenes crediticios.

En todos los casos en que en este punto se menciona a “sujeto/s obligado/s al pago” se está refiriendo a alguna de las personas firmantes de los documentos que revista esa condición en su carácter de librador, endosante, aceptante o avalista.”

“1.1.14. Títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y facturas de crédito), descontados con responsabilidad para el cedente, en los cuales alguno de los sujetos obligados legalmente al pago, que revista esa condición en su carácter de librador, endosante, aceptante o avalista, reúna al menos una de las siguientes condiciones:

1.1.14.1. Registrar un nivel de endeudamiento con el sistema igual o superior al equivalente al 170% del importe de referencia establecido en el punto 1.4., según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero” y encontrarse informado por al menos dos entidades financieras en las que el endeudamiento –en cada una de ellas– sea como mínimo del 85% del citado importe de referencia.

Deberá estar clasificado, en dicha central, “en situación normal” por todas las entidades financieras y, en el caso de mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda, verificar lo dispuesto en el punto 1.1.14.2.

1.1.14.2. Mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda en el mercado local por una suma no menor al equivalente al 90% del importe de referencia establecido en el punto 1.4. y cumplir con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.”

2. Sustituir, con vigencia 1.7.18, el punto 2.4.4.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:

“2.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): $ 30.000.000.”

3. Sustituir, con vigencia 1.7.18, el segundo párrafo del punto 4.2.1. de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” por lo siguiente:

“Comprende a los depósitos y otras fuentes de fondos obtenidas de MiPyMEs que las entidades financieras gestionen con los criterios que aplican al sector minorista y cuyo riesgo de liquidez se considera que, por lo general, presenta características similares a las fuentes de fondos minoristas, siempre que el fondeo agregado total obtenido de la MiPyME sea inferior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) –en forma conjunta para el grupo económico cuando proceda, teniendo en cuenta el criterio establecido por la autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias) –.”

4. Sustituir, con vigencia 1.7.18, el punto 1.5. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5. Disminución de la exigencia en promedio en pesos.

1.5.1. En función de determinadas financiaciones.

La exigencia se reducirá de acuerdo con la participación en el total de financiaciones al sector privado no financiero en pesos en la entidad de las financiaciones a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) en la misma moneda –conforme a la definición contenida en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”– considerando ese encuadramiento al momento del otorgamiento, según la siguiente tabla:

Participación, de las financiaciones a MiPyMES respecto del total de financiaciones al sector privado no financiero, en la entidad. En %Deducción (sobre el total de los conceptos incluidos en pesos). En %
Menos del 40,00
Entre el 4 y menos del 60,75
Entre el 6 y menos del 81,00
Entre el 8 y menos del 101,25
Entre el 10 y menos del 121,50
Entre el 12 y menos del 141,75
Entre el 14 y menos del 162,00
Entre el 16 y menos del 182,20
Entre el 18 y menos del 202,40
Entre el 20 y menos del 222,60
Entre el 22 y menos del 242,80
Entre el 24 y menos del 263,00
Entre el 26 y menos del 283,20
Entre el 28 y menos del 303,40
30 o más3,60

A los efectos del cómputo de las financiaciones a MiPyMES, para determinar el porcentaje de participación, se tendrá en cuenta si cumplen con esa condición al momento del otorgamiento de la asistencia, considerándose todas las financiaciones vigentes. Si la prestataria dejara de cumplir con la condición de MiPyMES se computarán las financiaciones otorgadas hasta ese momento.

Se incluirá el saldo a fin del período anterior al bajo informe de las financiaciones en pesos (Préstamos y Créditos por Arrendamientos Financieros) otorgadas a MiPyMES.

1.5.2. En función del otorgamiento de financiaciones en el marco del Programa “AHORA 12”.

La exigencia se reducirá en un importe equivalente al 20% de la suma de las financiaciones en pesos que la entidad otorgue:

1.5.2.1. Según lo previsto por el Programa “AHORA 12” a que se refiere la Resolución Conjunta N° 671/14 y 267/14 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Industria, respectivamente, cuyo destino sea la adquisición de bienes y servicios comprendidos en la citada resolución y sus normas complementarias.

A tal efecto, se considerará el saldo de las financiaciones alcanzadas del período anterior al de cómputo de la exigencia que cumplan los requisitos señalados.

1.5.2.2. A empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito a una tasa de interés de hasta el 17% nominal anual, en la medida en que esas empresas hayan adherido al Programa “AHORA 12”.

A tal efecto, se considerarán las financiaciones del período anterior al de cómputo de la exigencia, medidas en promedio mensual de saldos diarios.

La entidad financiera deberá exigir y disponer de documentación que acredite que la empresa prestataria ha destinado los fondos a otorgar financiaciones en las condiciones del citado Programa.

Esta deducción, además, no podrá superar el 1% de los conceptos en pesos sujetos a exigencia, en promedio, del mes anterior al de cómputo.”

A ese efecto, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO –Ordenamientos y resúmenes– Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “A” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/08/2018 N° 56262/18 v. 06/08/2018

Fecha de publicación 06/08/2018