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Legislación y Avisos Oficiales
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6525/2018

14/06/2018

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO, A LAS TRANSPORTADORAS DE VALORES:

Ref.: Circular CIRMO 3 – 89, RUNOR 1 – 1406. Circulación monetaria. Transportadoras de valores. Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Establecer que las transportadoras de valores, en el caso de adoptar el sistema preventivo de entintado de billetes deberán cumplimentar lo establecido en el punto 3.2.6. y en la Sección 4. de las normas sobre “Circulación monetaria” (texto según la Comunicación “A” 6230).

2. Reemplazar el punto 1.1. de las normas sobre “Transportadoras de valores” por lo siguiente:

“1.1. Alcance.

Comprende a las personas jurídicas que desempeñen la actividad de transporte terrestre de valores –Transportadoras de Valores (TV)–. Se entienden comprendidas dentro de dicha definición a las empresas Prestadoras de Servicios de Transporte de Valores (PSTV) y a las Transportadoras de Valores Propias de las entidades financieras (TVP). A esos efectos, se considerarán valores al dinero –billetes y monedas de curso legal, y billetes y monedas extranjeros– y al oro.”

3. Incorporar en la Sección 3. de las normas sobre “Transportadoras de valores” el siguiente punto:

“3.3. Seguridad física.

Las TV deberán contar con un proceso integral para la gestión del riesgo de comisión de delitos –que involucre su identificación, evaluación, seguimiento, control y mitigación– para salvaguardar la integridad de las personas, como así también de los valores transportados, considerando –entre otros aspectos– los montos a transportar, las distancias a recorrer y las zonas geográficas en las que se operará. Su implementación no requiere autorización del BCRA.

Ese proceso deberá ser suficientemente comprobado, debidamente documentado y revisado periódicamente en función de los cambios que se produzcan en el perfil de este riesgo, y estar en condiciones de ser presentado a requerimiento del BCRA, con un estado actualizado de su efectivo cumplimiento.

Todas las operaciones vinculadas al transporte de valores deberán revestir carácter confidencial.

Recomendaciones.

3.3.1. Cuando se utilicen vehículos blindados.

Resistencia balística RB-4 para el habitáculo destinado al personal, de acuerdo con lo previsto en la norma de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC).

3.3.2. Cuando no se utilicen vehículos blindados.

Que el personal que realice el traslado utilice chaleco de protección balística con una resistencia no menor a RB-2, de acuerdo con la Norma MA-02 de la ANMAC.

3.3.3. Utilizar un sistema de geolocalización o seguimiento satelital, mediante la utilización de tecnología que prevea los inhibidores de señal y/o de rastreo, con interrupción remota del sistema eléctrico del motor y posibilidad de accionamiento a distancia de los sistemas de prevención implementados.

3.3.4. Modificar los itinerarios, días y horarios en que se trasladan los valores, a los efectos de evitar un patrón de habitualidad.

3.3.5. Utilizar custodia armada y que el armamento se ajuste a la clasificación establecida por la ANMAC bajo la categoría de “uso civil condicional”, según lo previsto en el Decreto N° 395/75.

3.3.6. Que el personal destinado a la custodia no se vea afectado al movimiento de los valores.

3.3.7. Adoptar un sistema inteligente de entintado de billetes, que se empleará desde la recepción de los valores transportados hasta su entrega en el destino final, que deberá cumplimentar lo establecido en el punto 3.2.6. y en la Sección 4. de las normas sobre “Circulación monetaria” (texto según la Comunicación “A” 6230).

Incorporar, en el vehículo que se utilice, cartelería disuasoria que dé a conocer que cuenta con el citado sistema, con la finalidad de desalentar la comisión de hechos delictivos.

Los organismos de seguridad jurisdiccionales y/o la Gerencia de Seguridad del BCRA podrán realizar las inspecciones relacionadas con aspectos de su competencia y al cumplimiento de esta normativa, respectivamente, en los vehículos de transporte o bien en los lugares de atesoramiento y/o custodia.

Los vehículos de transporte, deberán ser inspeccionados únicamente en sede del organismo de seguridad o en la dependencia de las TV.

El traslado de monedas de curso legal queda exceptuado de estas disposiciones.”

4. Reemplazar la Sección 4. de las normas sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” por lo siguiente:

“Sección 4. Transporte de valores.

El traslado de los valores podrá realizarse por las vías aérea, terrestre, marítima o fluvial.

Independientemente del modo de transporte que elijan, ya sean propios o de terceros, deberán arbitrar los medios adecuados de seguridad, previo análisis de riesgo para la prevención de la comisión de delitos, procurándose la utilización del medio más rápido disponible que asegure la disminución del riesgo del traslado, a fin de proteger la vida de las personas y los valores transportados.

Cuando el traslado de los valores sea realizado por vía terrestre, deberá observarse lo previsto en las normas sobre “Transportadoras de valores”.

En este caso se recomienda gestionar ante las autoridades municipales de cada jurisdicción o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, un lugar de estacionamiento libre y exclusivo para los vehículos de transporte de valores que esté lo más cercano posible a la sucursal, para reducir al mínimo el recorrido del portavalores.”

5. Reemplazar la Sección 5. de las normas sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras” por lo siguiente:

“Sección 5. Terminales automáticas que alojen dinero.

Quedan al exclusivo criterio y responsabilidad de las entidades financieras la adopción de los recaudos que estimen necesarios –que surgirán del análisis de riesgo que deberán efectuar– para salvaguardar la integridad de las personas, como así también de los valores atesorados, considerando –entre otros aspectos– la ubicación de las terminales automáticas (por ejemplo, si son neutrales –es decir, si están alejadas de la sucursal o en locales de terceros–).

Sin perjuicio de ello, también deberán dar cumplimiento a las exigencias y considerar las recomendaciones previstas a continuación.

5.1. Disposiciones generales.

Las terminales automáticas deberán contar con dispositivos electrónicos, con capacidad de detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodie efectivo, los cuales reportarán a la central de monitoreo.

Deberán brindar un nivel de privacidad que evite la exposición del cliente en su operatoria y contemple las medidas de seguridad que impidan el acceso físico y lógico a la terminal con fines fraudulentos.

Las terminales automáticas, incluyendo las que estén ubicadas en dependencias automatizadas, se instalarán de forma tal que no permitan la observación del monitor y teclado por terceros, a efectos de garantizar el nivel de reserva dispuesto por el artículo 2° inciso a) de la Ley 26.637.

5.2. Disposiciones específicas para terminales automáticas neutrales.

Las terminales automáticas ubicadas en locales de terceros podrán ser recargadas por personal de la entidad financiera, de la empresa transportadora de valores y/o del correspondiente local –en la medida que la entidad financiera asuma la responsabilidad ante sus clientes y el BCRA– pudiendo utilizar el efectivo recaudado por esos locales.

5.3. Sistema inteligente de entintado de billetes.

Podrá adoptarse este sistema preventivo en las caseteras donde se aloja el dinero. Las tintas a emplear se deberán ajustar a lo establecido en el punto 3.2.6. de las normas sobre “Circulación monetaria” (texto según la Comunicación “A” 6230).

Las entidades que lo adopten deberán incorporar cartelería disuasoria dando a conocer que las terminales automáticas cuentan con el citado mecanismo, con la finalidad de desalentar la comisión de hechos delictivos.

5.4. Recomendaciones.

Se podrán adoptar, como prácticas de buen uso, entre otras, las siguientes medidas:

5.4.1. Implementar un anclaje a las terminales automáticas para impedir su remoción.

5.4.2. Emplear mecanismos para disuadir el acceso físico y lógico de la terminal con fines fraudulentos.

5.4.3. Arbitrar los medios pertinentes para impedir la visualización desde el exterior en el momento de la recarga de las terminales automáticas.

5.4.4. Implementar una protección en el frente de las terminales automáticas de carga frontal que dificulte el acceso al dinero, o el sistema de entintado de billetes previsto en el punto 5.3.

Además:

5.4.5. Cuando se ubiquen en locales de terceros: realizar la recarga fuera del horario en que el local sea accesible al público y con presencia de custodia armada.

5.4.6. Cuando se ubiquen en sucursales:

5.4.6.1. Instalar terminales automáticas de carga posterior con contenedor de valores que posean cerraduras con retardo programable de al menos 5 minutos.

5.4.6.2. Utilizar un recinto operativo “lobby”, con puerta de acceso dotada de cerradura electromagnética o de similar función.”

6. Disponer que lo previsto en los puntos precedentes tendrá vigencia desde el 22.06.18.”

Por último, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Transportadoras de valores” y “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamiento y Resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “A” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/08/2018 N° 59345/18 v. 16/08/2018

Fecha de publicación 16/08/2018