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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6558/2018

04/09/2018

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, A LOS ADMINISTRADORES DE CARTERAS CREDITICIAS DE EX-ENTIDADES FINANCIERAS, A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS, A LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO, A LOS OTROS PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Ref.: Circular OPRAC 1 - 954 LISOL 1 - 806. Gestión crediticia. Clasificación de deudores. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Graduación del crédito. Garantías. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone: “1. Incorporar como acápite vi) en el punto 1.1.3.2. de las normas sobre “Gestión crediticia” lo siguiente:

“vi) En los casos de títulos de crédito cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente, ésta deberá integrar el legajo con los datos que permitan la identificación del sujeto obligado al pago –librador, endosante, aceptante o avalista del título– y podrá asignarle el margen crediticio mediante métodos específicos de evaluación, conforme a lo previsto en el inciso b) del punto 1.1.3.3., en la medida que los instrumentos cedidos provengan de operaciones de venta o de prestación de servicios correspondientes a la actividad del cedente y respecto del sujeto obligado al pago se cumpla lo siguiente:

- no se trate de una persona humana o jurídica vinculada a la entidad conforme al punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”;

- no registre deuda en la “Central de deudores del sistema financiero” con clasificación distinta de “en situación normal”; y

-no registre en la “Central de cheques rechazados” rechazos de cheques por falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/o autorización para girar en descubierto que, en los últimos 24 meses, no hubieran sido cancelados dentro de los 90 días corridos de producido dicho rechazo.

La entidad también deberá integrar el legajo del sujeto obligado al pago con las evidencias de las verificaciones de las condiciones previstas en este punto.

A opción de la entidad, podrá aplicar lo dispuesto en este acápite en los casos de títulos de crédito adquiridos con responsabilidad para el cedente.”

2. Sustituir el tercer párrafo del acápite ii) del punto 1.1.3.2., los acápites i) a iii) del inciso b) del punto 1.1.3.3. y el punto 1.3.6. de las normas sobre “Gestión crediticia” por lo siguiente:

“El legajo deberá contar con información acerca del margen global máximo de crédito para el cual califique el cliente conforme a la política crediticia de cada entidad, como asimismo el margen que le haya sido efectivamente otorgado, incluyendo las financiaciones acordadas y las responsabilidades eventuales asumidas respecto de él, cualquiera sea el concepto o línea crediticia y detallar el método de evaluación crediticia aplicado, pudiendo diferir los métodos en oportunidad de otorgarse nuevas asistencias.”

“i) Prestatarios alcanzados: personas humanas y jurídicas, no vinculadas a la entidad financiera.

ii) Límite individual.

- Para personas humanas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 50 %.

A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito –en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible–, así como los préstamos personales preacordados –en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente–, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

Los ingresos y cuotas a considerar serán los del deudor y/o, en su caso, de los codeudores.

- Para MiPyMEs y personas jurídicas, no vinculadas a la entidad, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto el equivalente al 50 % del importe de referencia establecido en el punto 1.10.

iii) Límite global para las financiaciones a MiPyMEs y personas jurídicas no vinculadas.

40 % de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.”

“1.3.6. Cesión de derechos o de títulos de crédito sin responsabilidad para el cedente.

La obligación de presentar la declaración jurada sobre si revisten o no el carácter de vinculado a la entidad recaerá tanto sobre el firmante o librador de los documentos como sobre el beneficiario directo de la asistencia.

Cuando el firmante o librador de los documentos no sea cliente de la entidad financiera no será obligatorio requerir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el párrafo precedente. En su reemplazo la entidad financiera deberá verificar en sus registros su condición de vinculado o no a la entidad –dejando constancia de ello en el legajo que se le deberá abrir al efecto– conforme a las disposiciones de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.”

3. Sustituir los puntos 3.3.3., 4.6. y 5.1.1.1., el primer párrafo del punto 5.1.1.2. y el punto 5.1.2.4. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

“3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.”

“4.6. Financiaciones –sin responsabilidad para el cedente– amparadas con seguros de crédito por riesgo comercial y con seguros de riesgo de crédito “con alcance de comprador público”.

Se procederá a clasificar a la compañía de seguros en función de la mora según los criterios aplicables para la cartera de consumo, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de la primera obligación vencida impaga, a partir del momento en que, no habiendo sido rechazado el reclamo, se verifique la falta de pago del siniestro luego de vencidos los plazos comprometidos en la póliza (180 o 270 días, según corresponda).

No serán objeto de clasificación quienes resulten deudores en operaciones de cesión sin responsabilidad para el cedente.

Sólo se aplicarán los criterios precedentes cuando se trate de operaciones del título que, en origen, hayan reunido los requisitos pertinentes establecidos en las normas sobre “Garantías”.”

“5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.

Los créditos de esta clase que superen el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7. y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial se incluirán dentro de la cartera comercial.”

“5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.”

“5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.”

4. Sustituir los puntos 1.2.2. y 1.4., el acápite iii) del punto 5.3.1.2. y el punto 6.1.2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” por lo siguiente:

“1.2.2. Descuento de títulos de crédito (puntos 1.1.10. y 1.1.14. de las normas sobre “Garantías”): al librador, endosante, aceptante o avalista tenido en cuenta para considerar la operación con garantía preferida “A”, siempre que la entidad cuente con –o le pueda abrir– un legajo de crédito, o al cedente, a opción de la entidad.”

“1.4. Financiaciones amparadas por seguros de crédito.

Las financiaciones incorporadas por cesión sin responsabilidad para el cedente, que estén amparadas por seguros de crédito por riesgo comercial que constituyan garantías preferidas “A” o “B” (puntos 1.1.16. y 1.2.6. de las normas sobre “Garantías”), se imputarán a la correspondiente compañía de seguros.”

“iii) A cada compañía de seguros de crédito, conforme al punto 1.4. 15 %”

“6.1.2.2. Seguros de crédito (punto 1.2.6. de las normas sobre “Garantías”).”

5. Incorporar en el punto 2.2.8.1. de las normas sobre “Graduación del crédito” lo siguiente:

“ix) Operaciones comerciales cubiertas con seguros de crédito.”

6. Sustituir el punto 2.2.8.2. y el primer párrafo del punto 2.2.10. de las normas sobre “Graduación del crédito” por lo siguiente:

“2.2.8.2. Margen de cobertura.

Las garantías preferidas se computarán por el margen de cobertura previsto por las normas sobre “Garantías”.”

“2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas humanas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 2.3.”

7. Dejar sin efecto el punto 2.2.15. de las normas sobre “Graduación del crédito” y el último párrafo del punto 1.1.10.2. de las normas sobre “Garantías”.

8. Sustituir el primer párrafo del punto 1.1.16. y los puntos 1.2.6. y 3.1.20. de las normas sobre “Garantías” por lo siguiente:

“1.1.16. Seguros de crédito comercial interno (doméstico) y a la exportación –operaciones sin responsabilidad para el cedente– que cubran el riesgo comercial y, de corresponder, los riesgos extraordinarios (a cargo del Estado Nacional, Ley 20.299), incluidos los seguros de riesgo de crédito “con alcance de comprador público”.”

“1.2.6. Seguros de crédito, en la medida que los plazos de efectivización de los siniestros por riesgo comercial superen los 180 días sin exceder de 270 días contados en forma corrida desde el vencimiento de los créditos y se observen los demás recaudos previstos en el punto 1.1.16.”

“3.1.20. Seguros de crédito (puntos 1.1.16. y 1.2.6.): 100 %.”

9. Sustituir el primer párrafo del punto 2.1.2.5. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” por lo siguiente:

“2.1.2.5. Las financiaciones –sin responsabilidad para el cedente– amparadas con seguros de crédito por riesgo comercial y con seguros de riesgo de crédito “con alcance de comprador público” estarán sujetas a la constitución de las siguientes previsiones:”

Por otra parte, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Normativa”).

e. 04/10/2018 N° 73672/18 v. 04/10/2018

Fecha de publicación 04/10/2018