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Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 65/2018

RESOL-2018-65-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018

Visto el Expediente N° EX-2016-03025190- -APN-DDYME#MP, la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Artículo 59 de la Ley N° 24.240, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en dicha ley.

Que, mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998, se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

Que, a través de la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se dispuso la implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en el ámbito de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la mencionada resolución establece las reglas procesales a las que se deben ajustar las partes al plantear sus controversias ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la dinámica cambiante de las relaciones de consumo y la experiencia acaecida en el arbitraje de consumo, resulta pertinente readecuar las reglas procesales vigentes en la materia.

Que, en virtud de ello, se prevén nuevos plazos procesales, se reorganizan funciones internas del personal, se incorporan nuevas causales de exclusión de árbitros de Asociaciones de Consumidores y Empresariales, se incorpora el inicio de reclamos por vía electrónica, se crean las secciones de arbitraje electrónico y arbitraje turístico, se reestructura el proceso de amigables componedores y se crean los capítulos de notificaciones, prueba, laudo y recursos.

Que, a su vez, se esclarecen las funciones y diferencias entre el Secretario Jurídico y el Secretario Letrado, denominación genérica de Secretario utilizada en el Artículo 5º del Decreto N° 276/98, adecuación interna que tiene por finalidad establecer funciones específicas a agentes del Sistema mencionado y que no implica erogación presupuestaria alguna, por tratarse de personal dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, en ese sentido, el Secretario Jurídico tendrá como función la firma de todas las notificaciones previas a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y posteriores al dictado del laudo, el control de admisión de reclamo, mejora de gestión y control de expedientes, la revisión de los procesos de arbitraje de consumo que tramitan por ante él y la asistencia a la autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en la supervisión y funcionamiento de los mismos.

Que, el Secretario Letrado tendrá como función asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, desde el momento de su conformación hasta el dictado el laudo; elaborar providencias, realizar notificaciones, asistir obligatoriamente a las audiencias asegurando la legalidad del acto y notificar los laudos.

Que el inciso i) del Artículo 4º del Decreto N° 276/98 dispone como función de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establecer un proceso especial para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la Autoridad de Aplicación.

Que, a tal fin, el Artículo 30 del Capítulo XI “Procedimiento Especial” de la Resolución N° 212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, modificada por la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establece que la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será de UN (1) solo árbitro, en función de ello, la presente medida denomina a la conformación de dicho tribunal como TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, a fin de diferenciarlo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.

Que el procedimiento propuesto resulta necesario para jerarquizar el rol del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO dotándolo de herramientas para una ágil y transparente gestión de los conflictos de consumo en el ámbito de su competencia.

Que, por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO, sus unidades organizativas dependientes y organismos desconcentrados, se encuentran en la órbita del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor, tendiendo a una mayor y eficaz tutela de los derechos de los consumidores.

Que, por el Decreto N° 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, se crea el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión del accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde por la presente medida reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 276/98, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 174/18 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

1. OBJETO

ARTÍCULO 1°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con el objeto de atender y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240, y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define dicha ley.

2. FUNCIONES

ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, coordina las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. En el ámbito de dicho Sistema se reciben las solicitudes de arbitraje y se realizan los actos necesarios para el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la problemática suscitada entre consumidores y proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240.

CAPÍTULO II

REGISTROS

ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo normado por el Artículo 75 de la presente resolución, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mantendrá los siguientes Registros:

a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.

b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.

c) Registro de Árbitros Institucionales.

d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.

CAPÍTULO III

OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

ARTÍCULO 4°.- El proveedor interesado en adherir a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, deberá hacerlo mediante los formularios que, a tal efecto, apruebe la Autoridad de Aplicación del mencionado Sistema. Los mismos podrán ser suscriptos en forma presencial o por vía electrónica, por quien posee las facultades suficientes para hacerlo conforme a los procedimientos establecidos por dicho Sistema.

La solicitud a presentar por el interesado ante el citado Sistema deberá contener:

a) Ámbito material y territorial de la oferta, el interesado deberá precisar:

I) A qué bienes o servicios ajustará su Oferta Pública.

II) A cuál o cuáles jurisdicciones queda circunscripta.

En caso de omitirse las indicaciones de los apartados I) y/o II) del presente inciso, se entiende que la oferta se ha realizado para todos los bienes comercializados por el proveedor y/o que queda sometida a la jurisdicción del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

b) Ámbito temporal. Con carácter general, la adhesión es por plazo indeterminado. En caso de que el proveedor optase por establecer un plazo de vigencia de la Oferta Pública comprometida, el mismo no podrá ser inferior a UN (1) año. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, comunicada con TREINTA (30) días de antelación a que opere el vencimiento del plazo estipulado.

c) Sometimiento expreso a los términos, modalidades, plazos, recursos y demás obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

d) La delegación de la elección del Árbitro Institucional que deberá intervenir en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

e) El compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO evaluará las solicitudes presentadas, y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- Adherido el proveedor de bienes y servicios se le hará entrega del distintivo oficial del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

ARTÍCULO 6°.- El proveedor de bienes o servicios interesado en modificar las características de la Oferta Pública comprometida, podrá hacerlo en cualquier momento, debiendo notificar los nuevos términos por cualquier medio fehaciente al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y con una antelación no menor a QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 7°.- En su caso, la renuncia a la Oferta Pública deberá ser presentada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO por escrito, con un mínimo de DOS (2) meses de antelación. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.

La renuncia del proveedor no invalida la obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de la Oferta Pública hasta la finalización del plazo de vigencia de la misma y la culminación de los procedimientos iniciados previamente.

ARTÍCULO 8°.- El proveedor de bienes y servicios que haya modificado sus términos o renunciado a la Oferta Pública, deberá informar adecuadamente a los consumidores tales circunstancias, pudiendo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE CONSUMO ordenar la publicación de la misma en un medio masivo de comunicación a su costo.

ARTÍCULO 9°.- Podrá excluirse a un proveedor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, perdiendo el derecho al uso del distintivo de la empresa adherida a dicho Sistema, con base en las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los laudos dictados.

b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.

c) Reiteradas infracciones a normas regulatorias en la cuales se vean involucrados los derechos de los consumidores o usuarios, sancionadas por su correspondiente Autoridad de Aplicación y con carácter firme.

CAPÍTULO IV

ÁRBITROS, SECRETARIO JURÍDICO Y SECRETARIOS LETRADOS

1. ÁRBITROS

ARTÍCULO 10.- Los Árbitros Institucionales son seleccionados entre los abogados que se postulen para ello y que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como Árbitros Institucionales, los cuales deberán cumplir con los requisitos fijados en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente resolución. Para la selección de las personas que deseen inscribirse en el Registro de Árbitros Institucionales, se deben seguir las mismas pautas de evaluación establecidas para los postulantes a Árbitros Sectoriales, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 12 de la presente medida.

Pueden ser inscriptos en el Registro mencionado los abogados designados por otros organismos Nacionales y/o Provinciales, previo consentimiento de la SECRETARÍA DE COMERCIO. La designación de los mismos no implica erogación presupuestaria alguna para el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de integrar la nómina de Árbitros Sectoriales como integrantes de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones Empresariales deberán presentar ante el Sistema mencionado la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas para ser Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en el Artículo 12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Los requisitos a ser considerados para la designación de los Árbitros del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO son:

a) Acreditar título universitario, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

b) Acreditar especialización o especial preparación en materia de derecho de consumo, o en métodos alternativos de resolución de conflictos, o en materia de contratos civiles y comerciales.

c) Haber pertenecido o pertenecer a una Asociación de Consumidores, Asociación Empresarial, Asociaciones Civiles o Institutos Privados Académicos, vinculados a la materia, o a la Administración Pública Nacional o Provincial en el área de defensa del consumidor.

d) Acreditar la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas, en el país o en el exterior, relacionadas con el derecho de consumo y/o con los métodos alternativos de resolución de conflictos.

Sin perjuicio de los literales referenciados precedentemente, podrá ser designado Árbitro del Sistema, el profesional que acredite haber desempeñado cargos iguales o superiores al de secretario de primera instancia en el fuero civil y/o comercial del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las Provincias, así como del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de las respectivas jurisdicciones.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.

Se reconoce a los Árbitros Sectoriales una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones, en cada uno de los casos en que actúen y hayan emitido el laudo arbitral correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Suspéndese o exclúyese, mediante resolución fundada de los Registros de Árbitros a la persona que:

a) Dejara de reunir los requisitos para poder serlo.

b) No cumpla con el correcto desempeño de sus funciones.

c) Dé a conocer a terceros información sensible de las partes o un laudo arbitral, salvo expreso consentimiento de ellas.

d) No realice los cursos de capacitación de Árbitros que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

En caso de exclusión de un representante de una Asociación de Consumidores o Asociación Empresarial se notificará a la entidad, invitándola a proponer un nuevo representante en reemplazo del excluido.

ARTÍCULO 14.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo. En tales casos, debe existir conformidad expresa de todas las partes para efectuar la designación.

ARTÍCULO 15.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho, los Árbitros Sectoriales deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 12 de la presente resolución y ser de profesión abogados.

2. SECRETARIO JURÍDICO

ARTÍCULO 16.- El Secretario Jurídico del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO será seleccionado entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

Su función es la de asistir a la Autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO impulsando, controlando y garantizando el correcto funcionamiento del mismo.

3. SECRETARIOS LETRADOS

ARTÍCULO 17.- Los Secretarios Letrados del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la citada Dirección Nacional.

Su función es la de asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y garantizar la legalidad del proceso arbitral.

CAPÍTULO V

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 18.- En todo conflicto que se plantee ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”. Por debajo de dicho monto será “UNIPERSONAL”.

ARTÍCULO 19.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se conformará por TRES (3) miembros, elegidos del siguiente modo:

1. El Árbitro Institucional será sorteado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del mismo.

El Árbitro Institucional será el Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y dirigirá el proceso. Sólo dictará providencias de mero trámite y podrá delegar en uno de los Árbitros Sectoriales, únicamente, las diligencias y medidas probatorias. En todas las otras cuestiones, actuará siempre de forma colegiada.

2. Los Árbitros Sectoriales serán designados de la siguiente forma:

a) El consumidor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.

b) El proveedor, o quien lo represente, elegirá su representante entre los inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.

c) Si las partes no realizan la elección del representante de su sector, será designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO mediante sorteo entre los Árbitros que se encuentren inscriptos en los respectivos registros.

ARTÍCULO 20.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL” estará integrado por UN (1) sólo Árbitro, designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales.

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

INICIO DEL PROCESO

ARTÍCULO 21.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes deben suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en forma presencial, o por vía electrónica, o por cualquier otro medio que apruebe y establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes a las reglas de procedimiento establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y fijará que las costas sean siempre en el orden causado.

En el mencionado acuerdo las partes deben, en forma inexcusable, aceptar la designación del Árbitro Institucional de acuerdo al sorteo realizado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

ARTÍCULO 22.- Las partes, al presentar la reclamación y al aceptar la misma, respectivamente, deben obligatoriamente consignar un domicilio electrónico.

En caso de omisión, se tendrá por domicilio procesal el constituido en la solicitud de arbitraje, en el de aceptación de arbitraje, o en el de la Oferta Pública, todos dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO

ARTÍCULO 23.- Los consumidores podrán ser representados por apoderado o por una Asociación de Consumidores y los proveedores podrán ser representados por su apoderado, presidente, representante legal o Asociaciones Empresariales. El poderdante otorgará mediante instrumento público poder general, o acta poder realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá requerir la concurrencia personal de las partes a las audiencias que se las convoque y demás actos que se establezcan.

ARTÍCULO 24.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente al proceso arbitral podrán, al momento de formalizar su reclamo, elegir el Árbitro de su sector y acompañar en soporte papel o informático la prueba documental de la que pretendiera valerse y que tuviere en su poder.

Omitida la designación del Árbitro Sectorial, deberá procederse conforme a lo normado por el inciso c) del punto 2 del Artículo 19 de la presente resolución.

ARTÍCULO 25.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del ámbito de la Oferta Pública realizada por el proveedor.

ARTÍCULO 26.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o la petición del reclamante exceda el compromiso efectuado por el proveedor adherido, se le notificará la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. Aquel deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el compromiso arbitral correspondiente. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240, correspondiente según su jurisdicción.

ARTÍCULO 27.- Las partes podrán en cualquier momento del procedimiento, hasta el momento en que el Tribunal pasa los autos a laudar, solicitar la citación de un tercero proveedor de bienes y servicios al litigio.

En caso de que el proveedor citado esté adherido a la Oferta Pública y no se encuentre conformado el Tribunal, se correrá traslado del reclamo conforme lo normado por los Artículos 42 y 43, o 52 de la presente resolución. Estando conformado el Tribunal se procederá según lo normado por los Artículos 43, segundo párrafo o 52, segundo párrafo, de la presente medida.

De no estar adherido al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO se regirá según lo establecido por el Artículo 26 del presente cuerpo legal.

ARTÍCULO 28.- Si el arbitraje solicitado versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la materia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 276/98, dicho Sistema rechazará fundadamente la solicitud, notificando el rechazo a la parte solicitante y archivando las actuaciones. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas la vía administrativa y/o judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 29.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo del Secretario Jurídico y del Secretario Letrado. La confección de los oficios del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará a cargo del Secretario Letrado y el diligenciamiento de los mismos, lo efectuarán las partes.

ARTÍCULO 30.- Las notificaciones y los oficios deberán ser confeccionados y remitidos dentro de los TRES (3) días de dictado el acto que las ordena.

ARTÍCULO 31.- La solicitud de elección del Árbitro del reclamado, el traslado de la reclamación, la apertura de la causa a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de la pericia y el laudo se notificarán personalmente, por medios electrónicos, por cédula, por carta documento, por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, a elección del citado Tribunal. Las demás decisiones se notificarán por ministerio de ley, al día siguiente de su dictado.

CAPÍTULO III

PRUEBA

ARTÍCULO 32.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO contará con amplias facultades instructorias y podrá ordenar todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.

ARTÍCULO 33.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo para la producción de las pruebas, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Dicho plazo podrá prorrogarse por razón fundada.

ARTÍCULO 34.- Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en igual proporción. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO IV

LAUDO

ARTÍCULO 35.- El laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirá por mayoría de votos, por escrito o en forma electrónica, debiendo expresarse fundadamente la decisión.

ARTÍCULO 36.- La información revelada en el transcurso del proceso por las partes o por testigos no podrá ser divulgada por el Árbitro o por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Las partes, los miembros del citado tribunal y el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberán preservar la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje y el laudo.

ARTÍCULO 37.- Contra el laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO procederán la acción y los recursos establecidos en el Capítulo V de la Parte Especial de la presente medida.

ARTÍCULO 38.- El incumplimiento del laudo dará derecho a promover su ejecución en sede judicial, siendo competente el fuero en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

CAPÍTULO V

RECURSOS

ARTÍCULO 39.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores y de derecho podrá interponerse recurso de aclaratoria ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, debiendo ser presentado y fundado dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo.

El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir la acción o el recurso de nulidad. Resuelto y notificado el mismo, se reiniciará el plazo para interponer la acción o el recurso correspondiente.

ARTÍCULO 40.- Contra el laudo arbitral de amigables componedores procederá la acción de nulidad, la que debe ser promovida y fundada dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo ante el juez de Primera Instancia que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

ARTÍCULO 41.- Contra el laudo arbitral de derecho podrá interponerse recurso de nulidad, el cual deberá ser interpuesto y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo ante la Cámara de Apelaciones que fuere competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. En su caso, el recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.

CAPÍTULO VI

PROCESOS ARBITRALES

SECCIÓN I

ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

1. TRIBUNAL COLEGIADO

ARTÍCULO 42.- El proveedor no adherido a la Oferta Pública podrá designar al Árbitro de su sector al momento de aceptar el pedido de arbitraje.

El proveedor adherido a la Oferta Pública será notificado de la existencia de la solicitud de arbitraje dentro de los TRES (3) días hábiles de admitida dicha solicitud, a los efectos de que dentro del plazo de TRES (3) hábiles días de notificado proceda a elegir al Árbitro de su sector.

ARTÍCULO 43.- Elegidos los árbitros, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en un plazo de TRES (3) días hábiles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente medida, y según los términos y condiciones que se establecen en el acuerdo arbitral.

Una vez conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

ARTÍCULO 44.- La parte reclamada tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación de la reclamación para contestar la misma. Con la contestación deberá acompañar la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.

ARTÍCULO 45.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará facultado para decidir fundadamente sobre su propia competencia. La excepción de incompetencia deberá oponerse al momento de presentar la contestación del reclamo. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolver la excepción de incompetencia como cuestión previa o en el laudo, lo resuelto será irrecurrible y deberá ser notificado a las partes.

ARTÍCULO 46.- Deberá excusarse todo árbitro que, al momento de su designación como integrante del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO:

a) Posea un parentesco por consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

b) Tenga interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes.

c) Haya sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o haya dado recomendaciones acerca del reclamo, antes o después de iniciado el mismo.

d) Tenga con alguna de las partes expresa amistad, enemistad o animosidad manifiesta por hechos conocidos.

ARTÍCULO 47.- Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias justificadas y fundadas que den lugar a dudas respecto de su imparcialidad o independencia.

Serán causales legales de recusación los motivos enumerados en el Artículo 46 de la presente resolución.

El consumidor y el proveedor de bienes y servicios podrán recusar con causa al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, o a uno o varios de sus integrantes. El consumidor, al momento de tomar conocimiento de la conformación del Tribunal; el proveedor, al momento de contestación del reclamo o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.

Planteada la recusación, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá resolver la aceptación o el rechazo de la misma dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, siendo irrecurrible su decisión. Se notificará al Árbitro, al resto de los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y a las partes de lo resuelto.

Aceptada la recusación, se procederá al sorteo de un nuevo Árbitro del Registro correspondiente.

ARTÍCULO 48.- Contestada la reclamación o vencido el plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberá fijar, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, fecha de audiencia para que concurran las partes, la que tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren, la audiencia podrá tener carácter público.

ARTÍCULO 49.- Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, por única vez, podrá citar a una nueva audiencia, la que se realizará aún en el caso de incomparecencia de una o ambas partes.

ARTÍCULO 50.- La audiencia es oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

En ella, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el tribunal dictará sin más trámite el laudo. En todos los casos, el laudo debe dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.

ARTÍCULO 51.- En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de parte, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no deberá exceder el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.

2. TRIBUNAL UNIPERSONAL

ARTÍCULO 52.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el sorteo, se notificará al Árbitro su designación; el cual dentro de los TRES (3) días hábiles deberá tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento y fijar fecha de audiencia. Una vez aceptado el nombramiento, se notificará la reclamación y la fecha de audiencia al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

ARTÍCULO 53.- Se aplicará a este procedimiento lo normado por los Artículos 44 a 47, 49 y 51 de la presente medida.

ARTÍCULO 54.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia.

SECCIÓN II

ARBITRAJE DE DERECHO

ARTÍCULO 55.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO cuyo monto sea igual o superior a DOS (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, las partes podrán optar por el arbitraje de derecho conforme los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98.

ARTÍCULO 56.- La conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “COLEGIADO”, y le será aplicable el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, salvo lo prescripto en la Sección II de la misma.

ARTÍCULO 57.- Contestada la reclamación y ante la existencia de hechos controvertidos, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” ordenará la apertura a prueba de la causa por el plazo de VEINTE (20) días hábiles, y proveerá la que declare admisible. Serán rechazadas las pruebas que resulten impertinentes o inconducentes a fin de dilucidar el objeto del reclamo.

Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia, la que será determinada en el auto de apertura a prueba.

Las pruebas no producidas hasta la fecha de dicha audiencia se darán por decaídas.

Si las partes no ofrecieren prueba, o las mismas no son admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se establecerá, sin más trámite, fecha para la realización de la audiencia.

ARTÍCULO 58.- El laudo y cualquier otra resolución del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”, se decidirá por mayoría de votos, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.

SECCIÓN III

ARBITRAJE ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 59.- El Arbitraje de Consumo Electrónico de amigables componedores o de derecho será aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del proceso, incluidas las notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio que alguna actuación arbitral deba, ineludiblemente, practicarse en forma presencial o bajo otra modalidad.

El lugar de celebración del Arbitraje de Consumo Electrónico será el de la sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

ARTÍCULO 60.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrá establecer métodos o sistemas informáticos a fin de asegurar la identidad y autenticidad de las comunicaciones.

ARTÍCULO 61.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento de Arbitraje Electrónico el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será “UNIPERSONAL”, conformado con UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo que se realizará en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales de dicho Sistema.

Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.

Una vez designado el Árbitro, se notificará la reclamación al proveedor dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

ARTÍCULO 62.- Se aplicará a esta Sección el procedimiento establecido en los Artículos 44 a 47, 49, 51 y 52 de la presente medida, llevándose a cabo mediante correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

En caso de tratarse, por excepción, de un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO” se procederá conforme lo normado por los Artículos 44 a 49 y 51 de la presente medida.

ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo que posee el proveedor de bienes y servicios para realizar su descargo, por medio de intercambio de correo electrónico o soporte informático que establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante un laudo homologatorio.

Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro “UNIPERSONAL” dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles de concluida la audiencia. Si el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO es “COLEGIADO” el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización de la audiencia.

ARTÍCULO 64.- El Árbitro podrá prorrogar el plazo para dictar el laudo, por un término no mayor de TREINTA (30) días hábiles y en caso de que la producción de pruebas fuera estrictamente necesaria.

SECCIÓN IV

ARBITRAJE TURÍSTICO

ARTÍCULO 65.- A todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, derivados de las relaciones comerciales propias de la actividad turística y que, por razones temporales, no puedan ser resueltos según el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo VI de la Parte Especial de la presente medida, le será aplicable el procedimiento de la presente sección.

ARTÍCULO 66.- El Arbitraje Turístico será de amigables componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “UNIPERSONAL”, estará conformado por UN (1) sólo Árbitro, el que será designado mediante sorteo a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales mencionado.

Por excepción, y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, podrá el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO “COLEGIADO”.

ARTÍCULO 67.- Al iniciar el pedido de arbitraje el reclamante deberá constituir domicilio electrónico y denunciar el domicilio de la empresa reclamada.

Junto con la solicitud de arbitraje se deberá acompañar la prueba documental que se tuviere y de la que pretendiere valerse.

ARTÍCULO 68.- Si la empresa reclamada no se encuentra adherida al Registro de Oferta Pública de Adhesión, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO le notificará por correo electrónico, teléfono, fax, cédula, carta o cualquier otro medio, la existencia de la solicitud arbitral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de admitida, la que deberá ser aceptada o rechazada por la empresa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de notificada.

La aceptación podrá formalizarse a través de cualquier medio de donde surja la voluntad inequívoca del proveedor reclamado.

ARTÍCULO 69.- Si el proveedor rechaza formalmente la solicitud o no suscribe el compromiso arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la sede administrativa correspondiente según la jurisdicción, con la correspondiente notificación al reclamante.

ARTÍCULO 70.- Si la empresa se encuentra adherida a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO o acepta la instancia arbitral, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO procederá al sorteo del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, fijando audiencia para que concurran las partes dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.

ARTÍCULO 71.- El árbitro electo por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO no podrá excusarse de su designación, salvo:

a) Por enfermedad sobreviniente.

b) Por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

En caso de que el Árbitro sea excusado por las causales previstas en el presente artículo, se procederá al sorteo inmediato de un nuevo Árbitro.

ARTÍCULO 72.- Las notificaciones de audiencia y de traslado estarán a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, quien deberá notificar dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles la fecha de audiencia al domicilio constituido por las partes.

Conjuntamente, con la notificación de audiencia se dará traslado del reclamo y de la documentación a la empresa reclamada, pudiendo la misma realizar su descargo oral o por escrito durante la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 73.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

En ella, el Árbitro intentará la conciliación entre las partes, la que de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. No alcanzada la conciliación, el Árbitro podrá en caso de considerarlo necesario, solicitar a las partes las pruebas que considere pertinentes, las que deberán ser acompañadas durante el curso del mismo día de la audiencia hasta las DOS (2) primeras horas del día siguiente.

Frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de concluida la audiencia.

ARTÍCULO 74.- En los casos en los cuales la SECRETARÍA DE COMERCIO suscriba convenios de desarrollo de Arbitraje de Consumo Turístico con otras jurisdicciones u organismos afines, todas las cuestiones relativas a los plazos, intervención de árbitros y demás cuestiones relacionadas con su implementación se adecuarán a los términos acordados en los convenios respectivos que se suscriban a tal efecto.

PARTE TRANSITORIA

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 75.- Derógase la Resolución N° 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 76.- Derógase la Resolución N° 244 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 77.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 08/10/2018 N° 74898/18 v. 08/10/2018

Fecha de publicación 08/10/2018