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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 352/2018

DI-2018-352-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-25926019-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, Nº 26.363 y N° 26.938, el Decreto N° 304 del 16 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR – actual MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN conforme Decreto N° 13/15 y N° 8/16 – cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción, coordinación y seguimiento de las políticas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establece el artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 26.363, se destaca la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.

Que la Ley N° 26.938, complementaria de la Ley de Tránsito N° 24.449, regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para su uso particular, estableciendo las categorías y subcategorías de éste tipo de unidades vehiculares así como una instancia de revisión técnica obligatoria especial para los mismos, que debe ser realizada exclusivamente por un ingeniero mecánico o industrial, con incumbencia certificada por el Consejo Profesional competente.

Que el artículo 14 de la citada ley dispone que la Agencia Nacional de Seguridad Vial dictará la reglamentación de aquellos aspectos vinculados con sus atribuciones y funciones.

Que, en igual sentido, el artículo 2° del Decreto N° 304/18, reglamentario de la Ley N° 26.938, instruye a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas aclaratorias, procedimentales o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación de la revisión técnica y demás aspectos relativos a la seguridad de los vehículos que en la mencionada ley se contemplan.

Que, a su vez, el artículo 2° del Anexo I del Decreto mencionado, reglamenta las categorías de vehículos expresando que los automotores mencionados deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a las condiciones de seguridad que dispondrá esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que en cumplimiento de la manda legal establecida, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, elaboró la presente reglamentación relativa a la producción y revisión de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Apruébanse los Anexos técnicos de condiciones de seguridad a las que deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma los automotores comprendidos en la Ley N° 26.938, que como ANEXOS I (DI-2018- 46589473-APN-ANSV#MTR), II (DI-2018-46589837-APN-ANSV#MTR), III (DI-2018-46590703-APN-ANSV#MTR), IV (DI-2018-46591526-APN-ANSV#MTR), V (DI-2018-46591988-APN-ANSV#MTR), VI (DI-2018-46592258-APN- ANSV#MTR), VII (DI-2018-46592558-APN-ANSV#MTR), VIII (DI-2018-46592965-APN-ANSV#MTR), IX (DI-2018- 46592965-APN-ANSV#MTR), X (DI-2018-46593719-APN-ANSV#MTR), XI (DI-2018-46593979-APN-ANSV#MTR), XII (DI-2018-46612482-APN-ANSV#MTR), XIII (DI-2018-46612806-APN-ANSV#MTR), XIV (DI-2018-46613081- APN-ANSV#MTR), XV (DI-2018-46613579-APN-ANSV#MTR), XVI (DI-2018-46613961-APN-ANSV#MTR), XVII (DI-2018-46614320-APN-ANSV#MTR), y XVIII (DI-2018-46614706-APN-ANSV#MTR) forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°.- Apruébase el modelo de Certificado de Revisión Técnica Inicial que como ANEXO XIX (DI-2018- 46615162-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 3°.- Apruébanse los requisitos para la revisión técnica obligatoria especial de vehículos de fabricación artesanal, que como ANEXO XX (DI-2018-46616955-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 4°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL a gestionar la suscripción de los convenios con organismos públicos y/o privados que posean capacidad técnica para realizar y certificar por sí –o bien corroborar- los ensayos y pruebas a los efectos de constatar el cumplimiento, en la fabricación de los automotores contemplados en la Ley N° 26.938, de lo dispuesto en los Anexos técnicos aprobados en el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL a gestionar la suscripción de convenios con universidades, organismos, instituciones y otras entidades públicas y/o privadas, con el objeto que éstos lleven a cabo la Revisión Técnica Inicial, prevista en los artículos 10, 11 y 12 del Anexo I del Decreto N° 304/18. Instrúyase, asimismo, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, a coordinar con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del sistema referido, y el Anexo aprobado por el artículo 3° de la presente Disposición y su correspondiente certificación, en las jurisdicciones locales de todo el país en oportunidad de efectuar la Revisión Técnica Especial de carácter Anual, prevista en el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 304/18.

ARTÍCULO 6°.- El representante técnico del fabricante, restaurador o reformador inscripto en el REGISTRO DE AUTOMOTORES PRODUCIDOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA AUTOMOTRIZ Y REGÍMENES ESPECIALES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL con carácter de declaración jurada, el formulario de presentación que por el presente artículo se aprueba, que como ANEXO XXI (DI-2018-46617406-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la presente, junto a la documentación que en aquella se detalla, la que contempla la exigida en el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley N° 26.938.

La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL remitirá tal documentación a los organismos mencionados en el primer párrafo del artículo 4° del presente, a los fines que estos validen la documental mencionada en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 304/18 y –en lo pertinente- constaten la correspondencia de la fabricación, remodelación o restauración de los automotores contemplados en la Ley N° 26.938 con lo dispuesto en los Anexos técnicos aprobados en el artículo 1° de la presente.

Con posterioridad, el organismo técnico devolverá a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL la documental remitida, junto a un Informe producto de su análisis.

La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, o el organismo que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL designe, será la depositaria de dicha documentación.

ARTÍCULO 7°.- En caso que el Informe emitido constatara la acreditación correcta de la documental y la sujeción de la fabricación, remodelación o restauración de los automotores a lo dispuesto en los Anexos Técnicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL emitirá una constancia que será entregada al representante técnico del fabricante, restaurador o reformador.

La DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL comunicará a los talleres de Revisión Técnica Inicial, la emisión de la constancia que autorizará a que el representante técnico, junto con el Informe emitido, y la documentación exigida en el artículo 6, segundo párrafo de la Ley N° 26.938, concurra al taller para practicar al automotor la Revisión Técnica Inicial.

En caso que el Informe emitido no corrobore el cumplimiento de los recaudos, el automotor no estará en condiciones de realizar la Revisión Técnica Inicial y se devolverá la documentación presentada al representante técnico del fabricante, restaurador o reformador, para su nueva presentación.

ARTÍCULO 8°.- El Certificado de Revisión Técnica Inicial expedido por el taller de Revisión Técnica Inicial tendrá un plazo de vigencia de 1 (UN) año. Se expedirá por duplicado, a efectos de cumplimentar con el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 304/18. Una copia del Certificado deberá acreditarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, y la otra, integrará la documentación exigible al conductor.

ARTÍCULO 9°.- Los automotores comprendidos en la presente Disposición tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de emisión del Certificado de Revisión Técnica Inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria Especial.

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. Carlos Alberto Perez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/10/2018 N° 74877/18 v. 08/10/2018

Fecha de publicación 08/10/2018