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Primera sección


MINISTERIO DE CULTURA

Decreto 896/2018

DECTO-2018-896-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-43424508-APN-CGD#MC y,

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones se dictó la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA N° 40 de fecha 23 de enero de 2017, que aprobó la Terna Definitiva resultante del Concurso para la cobertura de ONCE (11) cargos vacantes y financiados de la Planta Permanente del citado ex Ministerio, correspondientes a Directores de Museos e Institutos Nacionales, convocado por la Resolución N° 521 de fecha 28 de septiembre de 2016 del citado ex Ministerio, entre los cuales, se prevé un cargo de director del MUSEO CASA NATAL DE SARMIENTO – MUSEO Y BIBLIOTECA; y dispuso la selección de los ganadores.

Que la agente Valeria SACCHI (D.N.I. 16.666.633) interpuso contra dicha resolución recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.

Que en fecha 5 de mayo de 2017, a través del dictado de la Resolución N° 366 del entonces MINISTERIO DE CULTURA, se rechazó el recurso de reconsideración incoado y se dispuso la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

Que notificada la recurrente del derecho que le asiste de ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017, efectuó una presentación tendiente a mejorar los fundamentos a los fines del tratamiento del recurso jerárquico.

Que la recurrente señala que en la tramitación del procedimiento concursal no se respetó el debido proceso de selección, ni las normas del propio llamado a concurso en relación a las evaluaciones realizadas y los puntajes asignados por parte del Comité de Selección, indicando su disconformidad con la puntuación obtenida y la dispuesta a la ganadora del concurso.

Que, en tal orden, manifiesta que no fueron ponderados en debida forma sus antecedentes de antigüedad, capacitación y experiencia, y que la postulante ganadora no cumple los requisitos exigidos por el perfil del cargo a cubrir.

Que, en consecuencia, considera que no corresponde su desplazamiento al segundo lugar de la terna y alega la existencia de arbitrariedad manifiesta.

Que, a su vez, cuestiona la realización de la evaluación laboral mediante entrevista, a través del sistema Skype.

Que no se observa que asista razón a la recurrente, pues se verifica que la ganadora del concurso cumplió acabadamente con los requisitos exigidos por el perfil aprobado para el cargo y se encuentra que los puntajes otorgados por el órgano evaluador resultan conformes a los criterios establecidos en las respectivas bases del concurso, con la correspondiente concurrencia de apreciaciones de carácter técnico que le competen.

Que la asignación de puntajes es facultad exclusiva de los especialistas, en base a los criterios y parámetros indicados en las mencionadas bases, no existiendo a este respecto arbitrariedad atribuible a la labor ejecutada.

Que entre las atribuciones del órgano de selección, se encuentra la de merituar y evaluar los antecedentes de los postulantes y la de determinar la calificación total de cada uno de los aspirantes (Conf. artículo 33 inciso f del Anexo I de la Resolución N° 39/10 de la ex Secretaría de la Gestión Pública).

Que en cuanto a la evaluación de méritos por parte del referido órgano, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que los concursos de selección de personal suponen una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a los efectos de la adjudicación del cargo disponible, materia que, por lo menos, en alguna medida, se encuentra librada al criterio de apreciación del órgano competente para resolver (v. Dictámenes 202:35).

Que, asimismo, ese Organismo Asesor sostuvo que el Poder Administrador tiene, en principio, facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento, y teniendo fundamentalmente en cuenta las necesidades del servicio, las medidas que se adopten en ejercicio de esa potestad discrecional deberán ser, para evitar caer en la arbitrariedad, razonables y ajustadas a las probanzas o elementos válidos de juicio obrantes en las actuaciones respectivas (v. Dictámenes 229:159).

Que la Administración ha actuado en la tramitación que culminó con la aprobación de la terna definitiva y la selección de la ganadora del concurso, ajustando su cometido a las disposiciones legales vigentes para la selección de personal.

Que la selección de postulantes se llevó a cabo mediante la conformación de una terna, entre cuyos integrantes figuraba la recurrente, y la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el punto DIEZ (10) de las bases del concurso y en el artículo 64 del Anexo I de la Resolución N° 39 de fecha 18 de marzo de 2010 de la ex Secretaría de la Gestión Pública, estaba facultada para designar a uno entre ellos.

Que la impugnante obtuvo uno de los TRES (3) puntajes finales más altos, resultando ternada para la cobertura del cargo en cuestión, pudiendo la autoridad convocante, en ejercicio de una atribución discrecional, elegir y designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, no estando obligada a la selección de la primera del orden de mérito establecido.

Que incluso, el hecho de quedar posicionado en el primer lugar de la terna, no implica resultar ganador del concurso, pues podrá o no ser elegido según el temperamento que adopte la autoridad competente en ejercicio de una facultad discrecional, toda vez que pueden, en iguales condiciones, resultar elegidos los candidatos ubicados en el segundo o en el tercer lugar.

Que entonces, la selección del candidato entre los integrantes de la terna elevada es facultativa para la autoridad competente, y la preferencia de uno sobre otro se funda en cuestiones de apreciación, privativas de la misma.

Que si bien la recurrente sostiene haberse visto afectada por el resultado del concurso, no implica dicha circunstancia que objetivamente le hubiera asistido prelación alguna sobre los demás participantes, sino que se trata de apreciaciones de carácter subjetivo que no se verifican en la realidad.

Que en cuanto a los agravios referidos a la realización de la evaluación laboral mediante entrevista vía Skype, por los motivos informados por el Secretario Técnico del Concurso, no se advierte que ello pueda haber implicado perjuicio alguno para la recurrente, ni que hubiere significado la alegada afectación al debido proceso. Encontrándose en iguales condiciones que los restantes postulantes al respecto.

Que, además, dicha circunstancia se encuentra contemplada en lo establecido por el artículo 57 del Anexo I de la Resolución ex SGP N° 39/10 en cuanto dispone que: “En los casos en los que el Comité lo determine, la entrevista podrá celebrarse a distancia con la utilización de sistemas de teleconferencia o similar.”

Que en razón de lo expuesto, no habiéndose verificado arbitrariedad o desviación de poder, encontrándose el acto recurrido así como también el procedimiento sustanciado debidamente fundados, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho conforme lo exige el artículo 7° de la Ley N° 19.549, corresponde el rechazo del recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

Que han tomado intervención las áreas competentes del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que asimismo, ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO DE CULTURA.

Que, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha expedido en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración, por la Sra. Valeria SACCHI (D.N.I. 16.666.633) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA N° 40, de fecha 23 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Alejandro Finocchiaro

e. 10/10/2018 N° 76051/18 v. 10/10/2018

Fecha de publicación 10/10/2018