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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 70/2018

RESOL-2018-70-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

Que mediante la Resolución N° 82 de fecha 20 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de la investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 21 de mayo de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de la investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del TREINTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (34,93 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (16,57 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ y del OCHENTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (80,09 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del referido Informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2088 de fecha 31 de agosto de 2018, concluyendo preliminarmente que la rama de producción nacional de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4)” y “Los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso y de algodón con un contenido inferior al 85% en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado”, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado” originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de “Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4)” y “Los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso y de algodón con un contenido inferior al 85% en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, en ese sentido, la citada Comisión recomendó corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota NO-2018-42767816-APN-CNCE#MP de fecha 31 de agosto de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2088.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión señaló que “Con respecto al daño que, las importaciones en volumen originarias de Brasil, China y Perú -en forma acumulada- se incrementaron sucesivamente, al pasar de 5,34 millones de metros lineales en 2015 a 8,56 millones de metros lineales en 2017, lo que representó un aumento del 60%.

Que, asimismo, dichas importaciones aumentaron con relación a la producción nacional, pasando de representar un 10% de la misma en 2015 a un 21% en 2017”.

Que, seguidamente, la Comisión manifestó que, adicionalmente, en un contexto en el que el mercado de tejidos de denim se contrajo durante todo el período, la participación de las importaciones investigadas se incrementó sucesivamente, alcanzando una cuota de mercado del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en 2017, el doble de la detentada en 2015. En este marco, si bien la industria nacional mantuvo una presencia predominante (superior al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %)), evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones, perdiendo participación durante los años analizados, fundamentalmente a manos de las importaciones investigadas y, en menor medida, del resto de las importaciones.

Que la citada Comisión señaló que, por otro lado, de las comparaciones de precios surgió que los precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el período y la alternativa de precio importado considerado. En efecto, al observar las comparaciones de primeras marcas, en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de empresas importadoras/exportadoras vinculadas, prevalecieron las sobrevaloraciones del precio del producto importado, en porcentajes de entre el TRECE COMA UNO POR CIENTO (13,1 %) y el CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (43,71 %). En el caso de empresas no vinculadas, se observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones. Considerando el mismo origen, pero el resto de las marcas, se observó una mayor presencia de subvaloraciones, con porcentajes de entre el DOS COMA OCHO POR CIENTO (2,8 %) y DIECIOCHO COMA UNO POR CIENTO (18,1%). Respecto de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional, en la mayor cantidad de observaciones en el caso de la REPÚBLICA DEL PERÚ, con subvaloraciones de entre el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4 %) y el TREINTA Y TRES COMA UNO POR CIENTO (33,1 %), mientras que, en la única comparación posible con la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la subvaloración fue del TREINTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (34,1 %).

Que la citada Comisión indicó que, respecto de las estructuras de costos de los productos representativos de las empresas del relevamiento, más allá del comportamiento individual en cada una de las firmas en particular, al analizar los costos promedio se observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) fue siempre positiva aunque con tendencia decreciente a partir de 2016 en dos de los modelos, y en todo el período en los otros dos, ubicándose, en 2017, por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en todos los casos.

Que, seguidamente, la Comisión indicó que la evolución negativa de la rentabilidad antes descripta se corrobora cuando se observan las cuentas específicas consolidadas en las que la relación ventas/costo total muestra disminuciones durante todo el período, ubicándose, en el último año, apenas por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para el sector. Al observar la evolución de este indicador en forma desagregada por empresa, se observan, incluso, casos con rentabilidades negativas o por debajo del nivel medio considerado razonable.

Que la citada Comisión indicó que, asimismo, el mencionado aumento de las importaciones investigadas en las condiciones descriptas no sólo afectó la rentabilidad de la rama de producción nacional, sino que también tuvo impacto en la evolución de los indicadores de volumen.

Que la Comisión expresó que, en efecto, la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron caídas durante todo el período, las existencias registraron un comportamiento errático, sin perjuicio de lo cual se incrementaron un CIENTO SETENTA POR CIENTO (170 %) entre 2015 y 2017. Ello afectó, asimismo el grado de utilización de la capacidad de producción, que perdió VEINTE (20) puntos porcentuales entre puntas de los años completos, en un contexto en que las empresas del relevamiento, y, por ende, industria nacional, estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional. El nivel de empleo también se vio afectado durante el período, registrándose una caída del UNO POR CIENTO (1 %) en 2016 y del DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en 2017, lo que implicó una pérdida de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) puestos de trabajo.

Que, en ese sentido, la Comisión indicó que se observó que las cantidades de tejidos de denim importadas desde los orígenes investigados y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, fue decreciente a lo largo del período. Si bien las productoras nacionales lograron mantener su presencia predominante en el consumo aparente, no pudieron impedir, de todas maneras, la pérdida de parte de su cuota del mercado. Por todo lo expuesto, dicha Comisión considera que la rama de la producción nacional de tejidos de denim sufre un daño importante.

Que la citada Comisión continuó señalando que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, las importaciones de tejidos de denim de orígenes distintos a los investigados se fueron incrementando durante todo el período en términos absolutos y en relación al consumo aparente, sin perjuicio de lo cual, su participación máxima en el mercado fue de SEIS POR CIENTO (6 %). Asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones investigadas, prácticamente en todo el período. En este marco, cabe señalar que el principal origen no investigado resultó ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que tales importaciones se encuentran sujetas al pago de derechos antidumping, por lo que las mismas no generarían un daño a la industria nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, ALPARGATAS, SANTISTA y SANTANA efectuaron exportaciones del producto similar en distintos años del período analizado, las que, en forma agregada, se incrementaron significativamente durante el período, con un coeficiente de exportación que se ubicó en un 4% al final del mismo (máximo coeficiente del registrado durante el período) por lo que, si perjuicio del incremento registrado en términos absolutos, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que la Comisión expresó que algunas de las partes se refirieron a la evolución de las importaciones de prendas terminadas y su incidencia sobre la rama de producción nacional. Al respecto, se señala que los cambios que se hayan producido en ese mercado afectan tanto a la industria nacional como a las importaciones.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estima que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que la Comisión expresó que, en consecuencia, determina en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional de tejidos de denim sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación.

Que, finalmente, la Comisión indicó que, sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ no debe soslayarse que, si bien se configura un daño debido a la caída de la rentabilidad durante el período y al desmejoramiento de ciertos indicadores de la industria nacional, la rama de producción nacional aún mantiene un nivel aceptable de solidez que surge de sus estados contables, así como rentabilidades positivas. Por lo expuesto, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera pertinente continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2°, de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 10/10/2018 N° 75559/18 v. 10/10/2018

Fecha de publicación 10/10/2018