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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 718/2018

DI-2018-718-APN-ANMAT#MSYDS - Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018

VISTO el EX-2018-44748621-APN-DFVGR#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Dirección de Bromatología de la Provincia de Tucumán notifica a través de la “Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria, Red SIVA”, el Incidente Federal N° 1237, que en el marco del programa de monitoreo toma muestra del producto rotulado como: Stevia “Endulzando la Vida”- 100 % stevia cristalizada, origen Bolivia, contenido neto 80g, vencimiento octubre de 2020.

Que los análisis realizados por la Cátedra de Química Orgánica III, de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán, de la muestra oficial, arrojan como resultado que al comparar los perfiles cromatográficos de la muestra con patrones de esteviósidos demuestran la ausencia de glicósidos de esteviol, el rótulo contraviene: la Res GMC 26/03:Inc. 6.1 y los art. 1345, 1347 y 1349 del Código Alimentario Argentino (CAA) por incorrecta denominación del producto, por no declarar que se trata de un edulcorante de mesa, no consignar “alimento dietético”, ni la concentración en mg % del edulcorante empleado; Inc. 3.1.a porque siendo que los edulcorantes no nutritivos autorizados son glicósidos del esteviol, la leyenda “100 % stevia cristalizada” es incorrecta e induce a error, confusión o engaño al consumidor. Inc. 6. 4 y art. 13 del CAA por no declarar domicilio de la razón social ni datos del importador; Inc. 6.5 por no declarar número de lote; Inc. 3.1 g, 3.1 f y art. 222 y 235 del CAA por consignar leyendas que aconsejan su consumo por razones de acción estimulante de prevención de enfermedades y de acción curativa y la Res. GMC 46/03: Inc. 3.4 porque la declaración nutricional declarada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos.

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, a través de un comunicado del SIFeGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del citado producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por carecer de autorización de producto y de establecimiento y estar falsamente rotulado resultando ser en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorio.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Stevia Endulzando la Vida”- 100 % stevia cristalizada, origen Bolivia, contenido neto 80g, vencimiento octubre de 2020, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 10/10/2018 N° 75392/18 v. 10/10/2018

Fecha de publicación 10/10/2018