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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

Decreto 907/2018

DECTO-2018-907-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-18410466-APN-DNSIA#PTN, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas de la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN contra la Resolución Nº 40 del 3 de mayo de 2018 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, por la que se dio por clausurado el sumario administrativo ordenado por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN Nº 4 del 13 de febrero de 2017, y se declaró la inexistencia de perjuicio fiscal y de irregularidad administrativa imputable a agente alguno, en relación con los hechos denunciados en los autos caratulados “CORREO ARGENTINO S.A. s/Concurso Preventivo” (Expediente Nº 94360/01), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6, Secretaría Nº 11, con intervención de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Que, en su escrito, el referido funcionario se agravió por entender que la resolución recurrida impedía “…de manera definitiva la pretensión de lograr una investigación integral de los hechos denunciados en el marco del proceso sumarial, apartándose así del propósito específico del mismo”.

Que el recurrente argumentó, asimismo, que la falta de producción de todas las pruebas que correspondía practicar en el sumario, configuraba un apartamiento significativo de su objeto y de la búsqueda de la verdad material, en orden a lo cual requirió la revocación del acto de clausura “…declarando la nulidad de todo lo actuado en el sumario aludido desde la clausura de la investigación efectuada, ordenándose la continuación de la pesquisa así como la producción de las medidas probatorias propuestas por esta PIA oportunamente”.

Que el mencionado sumario tuvo origen en la presentación efectuada el 10 de febrero de 2017 por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, en la que puso en conocimiento de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN el dictamen de la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “CORREO ARGENTINO S.A. s/ Concurso Preventivo” por entender que, de lo allí expuesto, se desprendería la existencia de irregularidades relacionadas con la actuación de los representantes del ESTADO NACIONAL.

Que, en tal virtud, el referido Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas solicitó al citado Alto Organismo Asesor la investigación de la eventual falta de competencia de los funcionarios públicos que llevaron adelante la negociación con los representantes del CORREO ARGENTINO S.A. en la audiencia llevada a cabo en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 28 de junio de 2016; la existencia de una posible violación a la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y/o del Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 que aprobó el Código de Ética de la Función Pública, en virtud de los términos de la propuesta de pago comprometida en esa oportunidad; como así también, si se habría producido una inadecuada defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL, derivada de un cambio en su estrategia de defensa.

Que, en orden a lo solicitado, mediante la aludida Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN Nº 4/17 se dispuso la instrucción, por conducto de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS de ese organismo, del sumario administrativo destinado a esclarecer los hechos denunciados, y cuya clausura fue operada por el acto administrativo recurrido en esta instancia.

Que, es menester señalar que conforme a las constancias que surgen del expediente citado en el Visto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.

Que, en lo que al fondo de la cuestión concierne, puede afirmarse que la prueba producida e incorporada en las actuaciones administrativas llevadas adelante como consecuencia del sumario instruido, respetó cabalmente el principio de “Congruencia”, por encontrarse dirigida a determinar la posible configuración de irregularidades administrativas de los letrados que representaron al ESTADO NACIONAL en los autos controvertidos.

Que cabe mencionar que en la investigación sumarial, se tuvo por cierto que los letrados actuantes en representación del ESTADO NACIONAL, en la audiencia del 28 de junio de 2016, lo hicieron conforme a expresas instrucciones del entonces Ministro de Comunicaciones, por lo que sus conductas no generaron responsabilidad administrativa que les sea reprochable.

Que, además, surge de la investigación sumarial que el accionar de los funcionarios públicos intervinientes fue el que les imponía la estructura organizativa de esa Cartera, por lo que los mismos estaban cumpliendo la función que les correspondía en razón del puesto y la representación que ostentaban, conforme surge de la Responsabilidad Primaria y Acciones asignadas a su cargo por el Decreto N° 268 del 29 de diciembre de 2015.

Que otra cuestión indagada en el sumario radicó en la verificación de una posible violación a la Ley N° 25.188 y/o al Código de Ética de la Función Pública aprobado por el citado Decreto N° 41/99 por parte de los letrados denunciados.

Que, con relación a ello, debe destacarse que la aceptación de la propuesta de la concursada por parte del ex Director General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en la audiencia judicial llevada a cabo el 28 de junio de 2016, respondió a las instrucciones de la autoridad con competencia para evaluar la oferta recibida, conforme a las instrucciones emitidas por el ministro del área.

Que respecto de la supuesta “quita” o “espera” en la que hubiera incurrido el ESTADO NACIONAL como consecuencia del accionar de estos profesionales, se estima que si una actividad jurisdiccional no llegó a producirse, mal puede reprochársele a quienes llevaron adelante el cumplimiento de una instrucción dada por la superioridad la violación de las normas valoradas, por lo que la conducta desplegada por los letrados no importó violación a la Ley N° 25.188, ni al Código de Ética de la Función Pública, no se vio comprometido el erario público, ni se efectuó renuncia alguna a un interés patrimonial del ESTADO NACIONAL.

Que, por otro parte, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas advirtió en su recurso “…que este avance del proceso sumarial, podría además generar decisiones contradictorias respecto de los mismos hechos investigados en el ámbito penal”.

Que, al respecto, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, en cuanto establece que “La substanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada…”; como así también la doctrina del Alto Organismo Asesor en la que se sostuvo “…aun cuando algunas de las conductas investigadas hubieren sido las mismas, no era el mismo el objeto de pesquisa, puesto que mientras en el expediente judicial se investigaba la posible comisión de determinados delitos, lo que se trata de establecer en el ámbito administrativo es si se ha incurrido en irregularidades administrativas (…) Ello es así porque el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Disciplinario protegen diferentes bienes jurídicos (…) En consecuencia, debe buscarse en cada caso concreto un criterio justo de solución que armonice, por un lado, la independencia entre lo penal y lo administrativo y, por el otro, la necesidad de no extremar esa independencia al punto de generar soluciones disvaliosas (…) Se trata, sin duda, de un difícil equilibrio, mensurable sólo con arreglo a las circunstancias particulares de cada situación (Dictámenes PTN 291:147, entre otros).

Que, en razón de lo expuesto, el agravio relacionado con la declaración de nulidad de todo lo actuado en el sumario desde la clausura de la investigación efectuada, a fin de continuar con la pesquisa y las medidas probatorias, no puede prosperar.

Que ello es así, toda vez que la ampliación del objeto sumarial requerida por la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS resulta contraria a la doctrina del Alto Organismo Asesor, en cuanto tiene dicho sobre aquel episodio que no integra la orden de sumario, que resulta nulo, es decir que tal requisitoria es parcialmente inválida pues el instructor se expide sobre un hecho no comprendido en dicha resolución (Dictámenes PTN 277:237, entre otros).

Que por lo demás, conforme las disposiciones del artículo 28 de la Ley N° 27.148, y las facultades de investigación que le fueran otorgadas (artículo 27 de la referida ley), la citada PROCURADURIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, puede promover e investigar en su sede, o en la que corresponda, las conductas administrativas de los agentes que integran la Administración Nacional centralizada y descentralizada (Dictámenes PTN 235:200,); por lo que no logra conmover, en su recurso jerárquico, los sólidos fundamentos que motivan la resolución impugnada y vacían de contenido cualquier tipo de agravio que pretenda esgrimir al respecto.

Que sentado ello, y habida cuenta que de las constancias obrantes en el expediente, surge que en el procedimiento sumarial sustanciado, fueron respetadas las etapas ordenadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, así como también, las garantías que deben ser observadas en todo procedimiento sancionador, corresponde rechazar el recurso jerárquico intentado.

Que, asimismo resulta pertinente señalar que por el Decreto N° 882 del 3 de octubre de 2018, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se excusó de intervenir en toda cuestión relacionada con la firma CORREO ARGENTINO S.A., en tanto sus familiares en el grado previsto en el artículo 17, inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mantengan sus participaciones societarias en las empresas controlantes de dicha firma.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos- Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y 2° del Decreto N° 882 del 3 de octubre de 2018.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas de la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, contra la Resolución Nº 40 del 3 de mayo de 2018 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente, que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña

e. 16/10/2018 N° 77396/18 v. 16/10/2018

Fecha de publicación 16/10/2018