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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

Decreto 927/2018

DECTO-2018-927-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-05345910-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, N° 214 del 27 de febrero de 2006, N° 1655 del 9 de octubre de 2008, N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 22 del 11 de abril de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita el recurso jerárquico interpuesto por la señora Roxana Graciela TROTTA (D.N.l. Nº 17.709.351), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 22 del 11 de abril de 2017, por medio de la cual se canceló la designación transitoria de la nombrada en un cargo Nivel E - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Que la citada recurrente fue notificada el 20 de abril de 2017 de la citada Resolución e interpuso contra dicho acto administrativo recurso jerárquico, solicitando se decrete su nulidad por resultar el mismo violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

Que asimismo alega que al momento de su designación, efectuada mediante el Decreto N° 1655/08 fue la Administración la que determinó las condiciones bajo las cuales ingresaba a la carrera administrativa, por lo que no podía después en forma ilegítima y arbitraria invocarse una violación de lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.

Que el artículo 4º del Anexo de la citada ley prevé que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública…”.

Que por su parte, el artículo 17 del Anexo de la citada norma determina que el personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado y que la estabilidad en la función será materia de regulación convencional.

Que el artículo 18 del mencionado Anexo a la Ley N° 25.164 expresa que el personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes. El Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los criterios indicados.

Que el artículo 19 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, prevé que el personal permanente ingresa a los cargos pertenecientes al régimen de carrera mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir.

Que asimismo, el artículo ut supra citado, establece que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios convenidos en el citado Convenio, no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.

Que en tanto, el artículo 33 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dispone que para el ingreso a la carrera establecida en dicho Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca.

Que la designación de la señora TROTTA en la planta permanente de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tuvo lugar sin el proceso de selección que establece la normativa aplicable.

Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA y la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han sostenido que “… esta jurisdicción postula rechazar el recurso jerárquico deducido por la recurrente contra la Resolución SLyT N° 22 de fecha 11 de abril de 2017 y en consecuencia dictar el acto administrativo pertinente a tales efectos…” por las razones que vierte en su dictamen. En particular, luego de reseñar la normativa aplicable señala que: “…. Este organismo mediante Dictamen ONEP N° 5295/09 ha expuesto que el personal es considerado permanente sí y solo sí ingresó por el sistema de selección, criterio reiterado en el Dictamen ONEP N° 2348/14, 4346/17, entre otros”.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expuesto en reiteradas oportunidades, que “la omisión del cumplimiento del sistema de selección no se subsana con el paso del tiempo y, a su vez, dicha circunstancia es plenamente conocida por los agentes así designados: quienes transitoriamente se ven beneficiados con designaciones directas y sin oposición de otros aspirantes conocen, pues lo impone la ley, que carecen del derecho a los beneficios que la Carrera consagra para el personal permanente. Es que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional” (cfr. PTN Dict. 202:151; 233:94, 400 y 408).

Que en otro orden, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó que “pese a afectarse derechos subjetivos, corresponde revocar el acto nulo de nulidad absoluta cuando el particular conocía el vicio, situación en la que la revocación opera como una sanción a la mala fe del particular. Asimismo, destacó que “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley N° 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo.” (conf. dict.191:249,183:275,207:517, 215:189 y 221:124).

Que en igual sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN expuso que “La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad…”.

Que por todo lo expuesto cabe concluir que no habiendo mediado proceso de selección para el ingreso a la planta permanente de la jurisdicción en trato, la designación dispuesta por el Decreto N° 1655/08 resulta contraria a derecho, encontrándose dicho acto viciado de nulidad absoluta, por lo que debe ser revocado en sede administrativa.

Que, el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017) establece que: “El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto, El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.

Que toda vez que no se han aportado en autos elementos que permitan modificar el criterio sustentado en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 22 de fecha 11 de abril de 2017 el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por la causante ratificándose en todos sus términos la citada Resolución.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, han tomado la intervención correspondiente.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 – (T.O. 2017)

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora Roxana Graciela TROTTA (D.N.l. Nº 17.709.351), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 22 de fecha 11 de abril de 2017, la que se ratifica por el presente en todos sus términos.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber a la interesada que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), comenzando a correr a partir de la notificación del presente el plazo de NOVENTA (90) días hábiles judiciales para interponer la acción judicial prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo normativo dentro de los DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 23/10/2018 N° 79655/18 v. 23/10/2018

Fecha de publicación 23/10/2018