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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 317/2018

RESFC-2018-317-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2018

VISTO el Expediente N° 29.105 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; y CONSIDERANDO:

Que con fecha 31 de mayo de 2016, por medio de la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/I N° 5028/16, este Organismo informó a Gasoducto Gasandes Argentina S.A. (en adelante e indistintamente “GasAndes” o la “Transportista”) que, en función de la solicitud de un cargador local de contar con capacidad de transporte sobre su gasoducto y considerando la situación coyuntural bajo la cual se brindaría el servicio a ese cargador, así como otras cuestiones que en la citada Nota se mencionaban, se encontraba en condiciones de fijar una tarifa estimada y provisoria.

Que tal como consta en el Informe Intergerencial GDyE/GAL/GT Nº 147/2016, la tarifa fijada en esa instancia, se encontraba formada por la suma de dos componentes; uno, resultante de una estimación de acuerdo a las condiciones originales de construcción del gasoducto (en adelante “C1”); y otro, consistente en el recupero de los costos incurridos para el transporte en sentido contrario (en adelante “C2”).

Que, por otra parte, en dicha instancia este Organismo se encontraba analizando la metodología de cálculo para llevar a cabo la Revisión Tarifaria Integral (RTI), en el Marco de la Renegociación de los Contratos de Licencia y lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución MEyM Nº 31/2016.

Que mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-4362/17 y N° I-4363/17 –de fecha 12 de octubre de 2017- resultaron aprobados los ESTUDIOS TÉCNICO ECONÓMICOS llevados a cabo para determinar la RTI de las Licenciatarias Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A.

Que en función del análisis efectuado en el Dictamen Jurídico GAL N° 1420/17, elaborado en virtud de las características propias de los gasoductos aprobados bajo las normas del Artículo 28 de la Ley N° 17.319, como los aprobados al amparo de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, se requirió a GasAndes mediante Notas ENRG/GDyE/GCER/GAL/GT/D N° 10031/17, ENRG/GCER N° 11731/17 y ENRG GDyE/GT N° 12724/17, información pertinente para efectuar, con criterios análogos a los utilizados para las Licenciatarias, el cálculo de los Cuadros Tarifarios que serían de aplicación a los cargadores del mercado interno que soliciten la prestación del servicio sobre su gasoducto de transporte.

Que en el caso particular de Gasoducto Gasandes Argentina S.A., tal como consta en el Informe Intergerencial GDyE/GT/GAL N° 141/2018, se mantenía vigente la mencionada situación coyuntural bajo la cual se prestaría el servicio de transporte sobre el gasoducto, así como las restantes cuestiones que motivaron la provisoriedad de la tarifa fijada oportunamente.

Que así, mediante la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/D N° 5678/18 se estableció que “hasta tanto se resuelvan las cuestiones planteadas que permitan avanzar con los cuadros tarifarios de transporte definitivos, se continúe con la tarifa provisoria aprobada en la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/I N° 5028/16 actualizada, utilizando el mecanismo no automático de adecuación semestral aprobado en el ámbito de la RTI”.

Que el 14 de septiembre de 2018, mediante Nota IF-2018-45498051-APNSD#ENARGAS, GasAndes solicitó la fijación del cuadro tarifario definitivo, la utilización de los criterios utilizados para las Licenciatarias de Transporte y la actualización de la tarifa provisoria con los índices del período marzo – septiembre de 2018.

Que respecto al requerimiento de GasAndes en cuanto a los criterios utilizados en el proceso de RTI de las Licenciatarias de Transporte y a la fijación de un cuadro tarifario definitivo, tal como ya fuera analizado en el Informe Intergerencial GDyE/GT/GAL N° 141/2018 ambos conceptos refieren a una misma cuestión, relacionada con las características bajo las cuales se encuentra la prestación del servicio de transporte.

Que ello así dado que actualmente se mantiene la situación de operación con flujo revertido respecto a las condiciones previstas al momento de su autorización y construcción, reversión que implicó la necesidad de adecuaciones, con sus costos asociados, mientras que también continúan vigentes contratos de exportación a Chile a través del mismo gasoducto.

Que como también fuera analizado en el ya citado Informe Intergerencial GDyE/GT/GAL N° 141/2018, teniendo presente que de acuerdo con el sistema regulatorio actual no pueden coexistir dos contratos con vigencia en el mismo momento, con tarifas firmes para el mismo tramo y con flujos inversos, sólo podrían calcularse los cuadros tarifarios definitivos para el mercado interno mientras no se encuentren vigentes durante el mismo período contractual.

Que considerando que aun actualmente la circunstancia del Gasoducto Gasandes Argentina S.A. sigue sin encontrarse definida respecto a una única dirección del flujo y que, asimismo, en un contexto más general se ha iniciado un análisis del sistema regulatorio para considerar la incorporación de situaciones novedosas respecto al marco regulatorio original, tanto en lo que respecta a la flexibilidad de la operación física de los gasoductos, como a los distintos servicios de transporte, entre otras, continúa resultando apropiado mantener la tarifa provisoria aprobada mediante la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/I N° 5028/16, la cual –como ya se ha llevado adelante mediante la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/D N° 5678/18- deberá ser actualizada en línea con lo dispuesto por esta Autoridad Regulatoria en el ámbito de la RTI respecto a la utilización de un mecanismo no automático de adecuación semestral -entre revisiones tarifarias quinquenales-.

Que en relación a dicho ajuste, el Artículo 4° de las Resoluciones ENARGAS N° I-4362/17 y N° I-4363/17 aprobó la Metodología de Ajuste Semestral para Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A., obrante como Anexo V de las mencionadas Resoluciones, la cual, una vez emitidos los Decretos N° 250/18 y 251/18 que ratificaron las Actas Acuerdo de Adecuación de los Contratos de Licencia de Transporte de Gas Natural y las Resoluciones ENARGAS Nº 310/2018 y 311/2018 -aprobación de la RTI de las Transportistas- entró en plena vigencia.

Que dicha metodología establece que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI (diciembre de 2016), se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que cabe destacar que tanto en las Actas Acuerdo como en los considerandos de las citadas Resoluciones, se estableció que las Licenciatarias no podrían hacer un ajuste automático mediante la aplicación del índice antes mencionado, sino que deberían presentar los cálculos ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se realice una adecuada evaluación considerando otros indicadores de la economía.

Que entonces la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.

Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales aplicables a las tarifas de las Licenciatarias, considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático, este Organismo analizó la evolución de distintos indicadores de precios de la economía.

Que a partir de dicho análisis se observó que, para el período a considerar para el presente ajuste, es decir, la variación entre febrero y agosto de 2018, existía una notoria disparidad entre el IPIM y otros indicadores de la economía, conforme surge del Informe Intergerencial IF-2018-53325340-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, en consecuencia, a través de las Resoluciones RESFC-2018-265-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, correspondientes al Ajuste Semestral de Octubre 2018 de Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A., se definió la aplicación de una metodología que considere una adecuada combinación de índices que reflejen en mejor medida la variación de los indicadores de la economía general a fin de que esta Autoridad Regulatoria lleve a cabo los preceptos establecidos en las Resoluciones que aprobaron la RTI.

Que tal aplicación no significó un cambio metodológico, ni del principio general establecido en el Anexo V de las Resoluciones ENARGAS Nº I-4362/17 y N° I-4363/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse el 1º de octubre de 2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM y otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de potestades técnicas propias de esta Autoridad.

Que, para fundamentar la definición de dicha metodología, para este semestre, se tiene en consideración: 1) La metodología de adecuación semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI, la que no fuera objeto de impugnación alguna por parte de las Licenciatarias y que contempla la adecuada evaluación de esta Autoridad en forma previa a cada ajuste semestral, cuya hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la motivación del acto; 2) Lo establecido en las mismas Resoluciones respecto al impacto en las economías familiares, todo lo cual tiene, entre otros fundamentos, la consideración de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1) respecto a la necesidad de asegurar la certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad con el objetivo de evitar “restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”; 3) Lo indicado por distintos expositores en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97 respecto del ajuste semestral de la tarifa a aplicarse, que se ha reseñado precedentemente; y finalmente 4) Lo establecido en la normativa vigente (Ley 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores.

Que en función de lo expuesto, y del análisis efectuado en el Informe Intergerencial IF-2018-53325340-APN-GDYE#ENARGAS que incorpora lo previsto en la normativa vigente, se entiende que, para el próximo ajuste semestral, corresponde emplear como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de los siguientes índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre de 2017 a junio de 2018 (IVS).

Que en base al cálculo de dicho índice mensual se calcularon las variaciones mensuales a aplicar a las tarifas de las Licenciatarias, lo cual resulta en una variación total para el período estacional de 19,670174%.

Que, por tanto, en línea con todo lo indicado previamente, así como los fundamentos del Dictamen Jurídico GAL N° 1420/17, corresponde utilizar el mismo índice de ajuste recién detallado para la actualización de la tarifa provisoria de GasAndes, aprobada mediante la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/I N° 5028/16 -y actualizada en la Nota ENRG GDyE/GT/GAL/D N° 5678/18-.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92 y sus modificatorios.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aprobar con vigencia a partir de la emisión de la presente, la tarifa estimada y provisoria que será de aplicación a los cargadores del mercado interno que soliciten la prestación del servicio sobre el GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A., que resulta en 0,193365 $/m³, producto de la suma de la actualización de sus dos componentes (C1 igual a 0,110597 $/m³ y C2 igual a 0,082768 $/m³).

ARTICULO 2°: Registrar; comunicar; notificar a GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 29/10/2018 N° 81347/18 v. 29/10/2018

Fecha de publicación 29/10/2018