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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 1067/2018

DI-2018-1067-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018

VISTO el EX-2018-46875929--APN-DFVGR#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia proveniente de la firma Andreani Yancanelo recibida en el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación al producto: “Aceite de Oliva Extra virgen”, marca: Yancanelo, en botella de vidrio coloreado y cilíndrico por 250 cm3, que no cumpliría la normativa vigente.

Que la firma denunciante indica que estarían falsificando su producto debido a que el rótulo del supuesto alimento falsificado es una fotocopia del original de forma rectangular, el envase es cilíndrico y el vidrio de la botella es coloreado.

Que la empresa Andreani-Yancanelo aporta muestra del producto original y del supuesto producto falsificado. Que atento a ello, el INAL notifica el Incidente Federal N° 1181 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA. Que el INAL solicita la colaboración de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires (DGHySA) a fin de verificar la comercialización y el origen del producto falsificado en el Comercio Minorista de frutas y verduras (tramite de habilitación N° 344060/17) verdulería “La Gourmet” sito en Av. Pedro Goyena 1341, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).

Que la DGHySA verifica la comercialización del producto “aceite de oliva” marca: Yancanelo en botella cilíndrica de vidrio opaco la que presenta etiqueta pegada, no del tipo sticker, sin número de lote.

Que dicha dirección informa que interroga al titular del comercio sobre el proveedor del producto en cuestión quien manifiesta que se trata de un repartidor que vende a precios accesibles el cual maneja de forma informal y no entrega factura de compra, siendo el único medio para ubicarlo un teléfono móvil cuyo número no accede a entregarlo.

Que asimismo, indica que extrae muestra única del producto para verificación del rótulo (ATM 11284, muestra 846) y análisis de laboratorio. Que la muestra analizada no responde a las características físico-químicas establecidas por el artículo 535 del Código Alimentario Argentino para aceite de oliva, el perfil de ácidos grasos identificados por cromatografía en fase gaseosa corresponde a una mezcla de aceites.

Que también informa que no cumple con la Resolución GMC N° 26/03 incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 “Reglamento Técnico Mercosur Para Rotulación de Alimentos Envasados”, en su puntos 5- Información Obligatoria y puntos 6.5 y 6.6 – por no identificar lote y fecha de duración mínima respectivamente, por lo tanto de acuerdo a la definición del Art. 6 del C.A.A. inc 7 se trata de un alimento adulterado y de acuerdo a lo establecido por el Art. 6 bis, se prohíbe la comercialización del producto

Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL categoriza el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a la empresa Grupo Andreani- Yancanelo y a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículo 6 bis, 13, 155 del CAA por corresponder el perfil de ácidos grasos con una mezcla de aceites, por carecer de autorización de producto y de establecimiento, resultando ser un alimento falsamente rotulado, falsificado, adulterado y en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normatización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población. Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva Extra virgen”, marca: Yancanelo, en botella de vidrio coloreado y cilíndrico por 250 cm3, por ser un producto falsificado que se comercializa envasado en una botella de vidrio coloreado y cilíndrica cuyo rótulo es una fotocopia del original de forma rectangular mientras que el producto original se exhibe en una botella de vidrio incoloro con aristas. A los efectos de evitar confusión al consumidor las imágenes de ambos productos se adjuntan como Anexo I (IF-2018-51145069-APN-DERA#ANMAT) que forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/10/2018 N° 81222/18 v. 29/10/2018

Fecha de publicación 29/10/2018