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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD

Decreto 1066/2018

DECTO-2018-1066-APN-PTE - Decreto N° 1474/1994. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-40973538-APN-DGD#MP, el Decreto N° 1474 de fecha 23 de agosto de 1994 y su modificatorio, el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, se creó el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.

Que por el Decreto N° 891/17 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de su normativa y sus regulaciones.

Que la actividad productiva se encuentra actualmente diversificada en diferentes ámbitos científicos, tecnológicos y productivos, que obligan a una readecuación normativa del mencionado Sistema, a los fines de que el mismo sea inclusivo y contemple tanto las necesidades y la evolución del entramado productivo nacional como las tendencias internacionales en materia de calidad.

Que a efectos de lograr un mayor fortalecimiento, desarrollo, independencia y transparencia del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación, resulta conveniente garantizar el estricto cumplimiento de los objetivos del mismo, a través de una eficiente articulación de las entidades que lo integran.

Que resulta conveniente adecuar la organización del mencionado Sistema, elevando la competencia originaria de la Autoridad de Aplicación para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, así como las actuales exigencias del mercado nacional e internacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el artículo 1° del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por “Sistema Nacional de Calidad”.

Toda referencia al “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación” contenida en la normativa vigente, deberá entenderse como referente al “Sistema Nacional de Calidad”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El Sistema Nacional de Calidad se organizará conforme se detalla en el Anexo (IF-2018-58250507-APN-MPYT) que forma parte integrante del presente Decreto y estará integrado por:

a. Nivel 1:

El Consejo Nacional de Calidad, como órgano superior de coordinación en políticas de calidad y en materia de normalización y certificación; y el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del citado Consejo;

b) Nivel 2:

I) El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 3° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, como institución responsable de la realización, mantenimiento y diseminación de los patrones nacionales de medida y de su reconocimiento internacional.

II) El Organismo de Normalización como entidad a nivel nacional responsable de la emisión y actualización de las normas.

III) La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT), como comisión interministerial responsable de la articulación entre los organismos reglamentadores y de velar por el cumplimiento de Buenas Prácticas Reglamentarias.

IV) El Organismo de Acreditación, como entidad a nivel nacional responsable de la acreditación de los organismos de certificación de los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, y de la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.

c) Nivel 3:

Los Organismos de Certificación de sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, y de los laboratorios que actuarán en el campo del ensayo y de la calibración.

Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por el Organismo de Acreditación previsto en el inciso b), apartado IV del presente artículo.

Asimismo, en el presente nivel se incorporarán los Auditores de los Sistemas de Calidad, personas calificadas y debidamente certificadas por el citado Organismo de Acreditación conforme con las normas dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría de los sistemas de calidad para los organismos de certificación.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación “Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación”, creado por el artículo 4° del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por “Consejo Nacional de Calidad”, el que actuará en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El Consejo Nacional de Calidad estará integrado por la máxima autoridad de cada uno de los siguientes organismos, o quiénes estos designen para el cumplimiento de sus funciones, con rango no inferior a Subsecretario o su equivalente: MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DE HACIENDA, DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Organismo de Normalización o su delegado, Organismo de Acreditación o su delegado, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y Comisión de Reglamentadores Técnicos.

El Consejo Nacional de Calidad será presidido por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus integrantes ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.

Cuando lo considere conveniente, el Consejo Nacional de Calidad podrá extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los temas en consideración.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El Consejo Nacional de Calidad contará con un Comité Asesor, integrado por representantes de los distintos sectores productivos, de asociaciones de consumidores, de asociaciones de trabajadores y de las Universidades quienes actuarán con carácter “ad-honorem” y colaborarán con el Consejo Nacional de Calidad en el análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y demás temas propios de la esfera de su competencia.

Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo requiera, el Consejo Nacional de Calidad podrá convocar a otros sectores para su participación en el Comité Asesor.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Decreto al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 1474/94 y su modificatorio, a efectuar las modificaciones que correspondan al reglamento y organización del funcionamiento del Consejo Nacional de Calidad y del Comité Asesor, en el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 8°.- Créase la Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT), bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como comisión interministerial de articulación de los organismos reglamentadores en el marco de los acuerdos de Obstáculos Técnicos al Comercio y de la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya misión será promover el diálogo entre los distintos organismos reglamentadores a los efectos de favorecer las buenas prácticas reglamentarias y coordinar acciones conjuntas que garanticen la mayor efectividad de las mismas.

ARTÍCULO 9°.- La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) estará integrada por un representante de cada uno de los organismos reglamentadores de la Administración Pública Nacional y será presidida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Los miembros de la Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.

El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para el funcionamiento e integración de la Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 10.- La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT) tendrá las siguientes funciones:

a. Incrementar el diálogo reglamentario nacional y hacer recomendaciones, para el conocimiento mutuo y el entendimiento de sus respectivos sistemas, así como desarrollar actividades y medidas de cooperación para los organismos reglamentadores.

b. Promover el uso de Buenas Prácticas Reglamentarias velando por su aplicación y asistiendo a través de recomendaciones a los distintos organismos reglamentadores en su implementación favoreciendo un entendimiento común de los conceptos y terminologías.

c. Consolidar un Plan Anual de Reglamentaciones, el cual se constituirá a partir de los aportes de los programas de reglamentación de los integrantes de la CRT.

d. Promover en las reglamentaciones de los integrantes de la CRT la referencia de normas técnicas nacionales e internacionales y la adopción de los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el Sistema Nacional de Calidad.

e. Promover la utilización de la infraestructura del Sistema Nacional de Calidad en los procedimientos de evaluación de la conformidad de los integrantes de la CRT.

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/11/2018 N° 89612/18 v. 23/11/2018

Fecha de publicación 23/11/2018