MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 1924/2018
DI-2018-1924-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: prohibición de comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-48795768-APN-DFVGR#ANMAT y el Expediente EX-2018-48943405-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones referidas en el VISTOel Departamento Inspectoría dependiente de la Dirección de Fiscalización, Vigilancia y Gestión de Riesgo del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), en el marco del Programa de Monitoreo de aceites de oliva, llevó a cabo una inspección bajo O.I. N° 2018/1973-INAL-288 en el establecimiento DIETÉTICA AMAPOLA de GUICHANE RULET FERNANDO ADRIAN CUIT 20-24306263-3 sito en Avenida Bartolomé Mitre Nº 1085, localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, durante el cual la comisión actuante tomó muestra del producto: “Aceite de oliva extra virgen primera prensada, marca: Villa Mazan, RNP N° 300386, Env.: Marzo 2018, Vto.: Marzo 2020, Tierra extendida al sol de la Rioja” y del producto”Aceite de oliva virgen extra, marca FAMIGLIA ANDREOLI, consumir preferentemente antes de/lote N°: marzo 2019, RNPA 12-0005931, elaborado y envasado por RNE 12-000503 para ANDREOLI HNOS. S.R.L., San Martín 314, Piso 2, Departamento A, ciudad de La Rioja”
Que, con referencia al producto “Aceite de oliva extra virgen primera prensada, marca: Villa Mazan, RNP N° 300386, Env.: Marzo 2018, Vto.: Marzo 2020, Tierra extendida al sol de la Rioja” el Departamento Control y Desarrollo del INAL emitió su informe N° 1849-18 en el cual señaló que, llevados a cabo los análisis pertinentes sobre la muestra obtenida, se halló mezcla con otro aceite vegetal en el perfil de ácidos grasos, por lo que consideró que el producto en cuestión era un alimento adulterado conforme el artículo 6º inciso 7 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que el Departamento de Vigilancia Alimentaria del INAL, mediante Consulta Federal Nº 1266, solicitó al área de Bromatología de la provincia de La Rioja que informara si el RNPA del producto 300386 se encontraba autorizado, informando dicha área que el RNPA consignado en el producto era inexistente.
Que, asimismo, con relación al producto: “Aceite de oliva virgen extra, marca FAMIGLIA ANDREOLI, consumir preferentemente antes de/lote N°: marzo 2019, RNPA 12-0005931, elaborado y envasado por RNE 12-000503 para ANDREOLI HNOS. S.R.L., San Martín 314, Piso 2, Departamento A, ciudad de La Rioja” el Departamento Control y Desarrollo del INAL emitió su informe N° 1851-18 en el cual señaló que, llevados a cabo los análisis pertinentes sobre la muestra obtenida, se halló mezcla con otro aceite vegetal en el perfil de ácidos grasos, por lo que consideró que el producto en cuestión era un alimento adulterado conforme el artículo 6º inciso 7 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que el Departamento de Vigilancia Alimentaria del INAL, mediante Consulta Federal Nº 2687 y 2711, solicitó al área de Bromatología de la provincia de La Rioja que informara si el RNPA del producto se encontraba autorizado y si el establecimiento estaba habilitado, informando dicha área que el RNPA consignado en el producto era inexistente y que el RNE pertenecía a la razón social Olivos Argentinos S.A.
Que la firma Olivos Argentinos S.A. presentó un descargo por el cual informó que no elaboraba ni había elaborado el citado producto en su establecimiento y que no tenía relación comercial con la empresa ANDREOLI HNOS S.R.L.
Que con referencia a los productos en cuestión se inició el Incidente Federal N° 1266 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (Red SIVA).
Que, como consecuencia de lo actuado, el Departamento de Vigilancia Alimentaria del INAL ordenó el retiro del mercado nacional de ambos productos, categorizándolo como retiro clase III, solicitando que en caso de detectar la comercialización delos referidos alimentos en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a ése Instituto acerca de lo actuado.
Que el Departamento de Legislación y Normatización del INAL emitió su informe Nº 1367/18 y su informe Nº 1373/18 en los que señaló que ambos productos se encontraban en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del por presentar en el perfil de ácidos grasos mezcla con otro aceite vegetal, por carecer de autorizaciones de producto y de establecimiento, resultando ser alimentos falsamente rotulados, además de adulterados y en consecuencia ilegales.
Que, asimismo señaló que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no pueden ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados, ni expendidos en el territorio nacional, de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que atento a ello, el mencionado Departamento recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de oliva extra virgen primera prensada, marca: Villa Mazan”, RNP N° 300386, Env.: Marzo 2018, Vto.: Marzo 2020, Tierra extendida al sol de La Rioja” y el producto “Aceite de oliva virgen extra, marca FAMIGLIA ANDREOLI, consumir preferentemente antes de/lote N°: marzo 2019, RNPA 12-0005931, elaborado y envasado por RNE 12-000503 para ANDREOLI HNOS. S.R.L., San Martín 314, Piso 2, Departamento A, ciudad de La Rioja” e iniciar sumario al Señor Fernando Adrián GUICHANE RULET, CUIT 20-24306263-3, en su carácter de propietario de DIETÉTICA AMAPOLA con domicilio en Av. Bartolomé Mitre Nº 1085, localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires por las presuntas infracciones al 3° de la Ley Nº 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículo 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino, en virtud del artículo 1° del citado Código.
Que desde el punto de vista procedimental y respecto de las medidas aconsejadas por el organismo actuante cabe opinar que resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92 y que las mismas se encuentran sustentadas en el inciso b) del artículo 3º, el inciso n) y ñ) del artículo 8º y del inciso q) del artículo 10 de la citada norma.
Que desde el punto de vista sustantivo las irregularidades constatadas configurarían la presunta infracción al 3° de la Ley Nº 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino.
Que la Dirección de Fiscalización, Vigilancia y Gestión de Riesgo y el Departamento de Legislación y Normatización del Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de oliva extra virgen primera prensada, marca: Villa Mazan”, RNP N° 300386, Env.: Marzo 2018, Vto.: Marzo 2020, Tierra extendida al sol de La Rioja, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de oliva virgen extra, marca FAMIGLIA ANDREOLI, consumir preferentemente antes de/lote N°: marzo 2019, RNPA 12-0005931, elaborado y envasado por RNE 12-000503 para ANDREOLI HNOS. S.R.L., San Martín 314, Piso 2, Departamento A, ciudad de La Rioja”, por las razones expuestas en el Considerando.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyase sumario sanitario al Señor Fernando Adrián GUICHANE RULET, CUIT 20-24306263-3, en su carácter de propietario de DIETÉTICA AMAPOLA con domicilio en Av. Bartolomé Mitre Nº 1085, localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires por las presuntas infracciones al 3° de la Ley Nº 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino, en virtud del artículo 1° del citado Código.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Dése a la Dirección de Faltas Sanitarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a sus efectos. Carlos Alberto Chiale
e. 26/11/2018 N° 89575/18 v. 26/11/2018
Fecha de publicación 26/11/2018