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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

Decreto 1073/2018

DECTO-2018-1073-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-01342215-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 379 de fecha 18 de abril de 2007, N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 sus modificatorios y complementarios y N° 798 de fecha 4 de septiembre de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 17 de fecha 27 de enero de 2016 y N° 3 de fecha 27 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO, tramita el recurso de reconsideración interpuesto por la señora María Alejandra VATTERONI (D.N.l. Nº 17.255.208), contra el Decreto N° 798/18 por medio del cual se rechazó el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración que interpusiera la nombrada contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 17/16.

Que por la citada Resolución se canceló la designación transitoria de la señora VATTERONI en un cargo Nivel D - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, realizada mediante el Decreto N° 379/07.

Que los respectivos recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron rechazados mediante la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 3/17 y a través del Decreto N° 798/18.

Que contra el citado Decreto la señora VATTERONI, interpuso el recurso de reconsideración en los términos del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (T.O. 2017).

Que la quejosa reitera en lo sustancial los argumentos esgrimidos en oportunidad de tramitarse su recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, sin aportar elementos novedosos que justifiquen apartarse de los criterios ya esgrimidos.

Que la causante argumenta hallarse amparada por la estabilidad del empleado público y expresa que pasó “…por el proceso de selección en el año 2007 año en el cual me designan planta permanente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación…”; indicando que es una trabajadora de 53 años y de la forma en que fue despedida se la dejó sin posibilidad alguna de progresar, y con mínimas condiciones de poder reinsertarse nuevamente al mundo laboral.

Que la causante indica que pertenece a un “Grupo Vulnerable” de la sociedad por su condición de mujer y de trabajadora, y por la dolencia que padece.

Que, asimismo, requiere se deje sin efecto el cese dispuesto y se la reincorpore a su lugar de trabajo en la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que en esta instancia corresponde señalar que el artículo 4º inciso b) del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 establece como una de las condiciones para el ingreso a la Administración Pública Nacional, la previa acreditación de la idoneidad para el cargo, la que se debe verificar mediante los correspondientes regímenes de selección, asegurando el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública.

Que el artículo 18 del citado Anexo de la precitada ley prescribe que las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.

Que en ese orden, el requisito de idoneidad como condición de ingreso a la Administración Pública Nacional y su acreditación mediante los correspondientes regímenes de selección se encuentran también consagrados en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, el que agrega que dichos regímenes deben asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública (artículo 11, inc. b), y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir (artículo 19).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, señaló al tomar intervención en estas actuaciones que “…se equivoca la recurrente al considerar que del decreto mencionado surge que su designación fue en planta permanente toda vez que nunca pudo acceder a ella más que transitoriamente y por excepción. Cabe recordar que entre las modalidades de vinculación laboral con la APN están aquellas que no conllevan estabilidad, implementadas por razones de necesidad y excepción; importando designaciones directas en cargos que -en situaciones normales- deberían cubrirse mediante la sustanciación de concursos. En este sentido, el beneficio, que para el personal incorporado a través de estas operatorias excepcionales puede significar el ingreso a la APN, resulta contrarrestado en la práctica con la necesaria transitoriedad de las designaciones operadas y la imposibilidad de progresar en la carrera administrativa”.

Que, asimismo dicho organismo señaló que “el artículo 8º del Decreto Nº 1421/02 al establecer que (…) La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad (en igual sentido, ver artículo 19 del Convenio Colectivo), pone en evidencia que la designación operada por el Decreto Nº 379/07 no es apta –ni nunca pudo serlo- para generar en la recurrente el derecho a la estabilidad en el empleo público y al régimen de carrera administrativa alegados. (…) De otro lado, el decreto de marras es claro al señalar que la designación de la quejosa se efectuó con carácter excepcional, por no reunir los requisitos mínimos para el acceso al nivel escalafonario D en el que fue nombrada. Por consiguiente, la recurrente no puede desconocer que, no sólo no se cumplieron a su respecto los procedimientos de selección exigidos por la normativa aplicable, sino que tampoco hubiera podido acceder a ellos por carecer de los requerimientos necesarios para el puesto”.

Que con relación a la discriminación que alega la incoante haber padecido, por ser mujer y trabajadora se señala que el artículo 16 de la Constitución Nacional dispone que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Que esa es la única igualdad que puede enarbolarse, la de aplicar a todos los que pretenden ingresar a la Administración Pública los mismos principios y garantías, consagrándose que el ingreso a la Planta Permanente sólo tiene lugar mediante los procesos de selección debidamente reglados.

Que cualquier designación que se hiciere sin seguirse tales procedimientos sólo puede considerarse transitoria, y en tal caso, la Administración puede dejarla sin efecto en cualquier momento.

Que, de aceptarse el criterio sostenido por la recurrente debería seguirse que la norma de designación, Decreto N° 379/07, le confirió un privilegio írrito al dispensarla de los mecanismos de selección y de los requisitos mínimos para el acceso al cargo y a la estabilidad, lo cual conllevaría a que la norma fuere nula de nulidad absoluta e insanable, por lo que sólo cabe descartar su razonamiento.

Que en ese sentido, debe dejarse sentado que en ningún momento la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN entendió, como pretende interpretar la recurrente, que el acto de designación fuese nulo y derivar de ello, que para dejarlo sin efecto fuese necesario acudir a una acción de lesividad; todo lo contrario, el decreto en ciernes fue considerado válido y se le ha dado, a sus disposiciones, la naturaleza que correspondía, otorgándoles a las designaciones allí dispuestas el único carácter que podía acordárseles de acuerdo a la normativa vigente, el de una designación transitoria.

Que en otro orden, tampoco resulta aceptable que la citada Secretaría deba mantener incólume a la causante en la prestación de un servicio que, como se señalara, ya no tenga justificación desde el plano de las necesidades del organismo.

Que finalmente cabe concluir que, no habiéndose aportado elementos de juicio que importen una modificación del temperamento adoptado oportunamente a través de la medida cuestionada, la cual, por su parte, cumple con la totalidad de los recaudos exigidos para los actos de tal naturaleza, no sólo por estar debidamente motivada y poseer un adecuado sustento en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, sino porque también previo a su emisión se han cumplido los procedimientos esenciales y sustanciales inherentes a la misma, corresponde rechazar el recurso de reconsideración en los términos del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 2017 contra el Decreto N° 798/18 interpuesto por la señora VATTERONI.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora María Alejandra VATTERONI (D.N.I. Nº 17.255.208), contra el Decreto N° 798 del 4 de septiembre de 2018, por el cual se rechazó el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la nombrada contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 17 de fecha 27 de enero de 2016.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 27/11/2018 N° 90535/18 v. 27/11/2018

Fecha de publicación 27/11/2018