Edición del
6 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 125/2018

RESOL-2018-125-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-43079627-APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasificaba por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) y para el resto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%), por el término de CINCO (5) años.

Que la Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS aclaró que la medida antidumping dispuesta en el Artículo 3° de la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no alcanza a las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE CHILE, suministrado por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó, con fecha 31 de octubre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SESENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (67,74%) para la firma exportadora RITRAMA S.A. y para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es de CIENTO DIEZ COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (110,59%) para la firma exportadora RITRAMA S.A. y para el resto del origen REPÚBLICA DE CHILE.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2110 de fecha 6 de octubre de 2018, determinó que “…existían elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, era procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…toda vez que el Informe de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping, impuestas por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y su aclaratoria, la Resolución Nº 687/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que con fecha 6 de noviembre de 2018, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…de las comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios nacionalizados de los papeles y films autoadhesivos exportados de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, tanto de los productos representativos analizados como del total del producto considerado, se ubicaron por debajo de los nacionales en todos los casos y en todo el período”.

Que continuó manifestando la mencionada Comisión Nacional que “…si bien la firma peticionante mantuvo una participación en el mercado interno superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en todo el período, no debe soslayarse que, en un contexto de expansión del consumo aparente a partir del año 2016, la cuota de mercado de la firma AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. fue decreciente, evidenciando una pérdida de CINCO (5) puntos porcentuales desde el inicio del período hacia el final del mismo” y que “en este marco, las importaciones objeto de medidas mostraron un comportamiento oscilante, destacándose que estas importaciones tuvieron una cuota máxima en el mercado del OCHO POR CIENTO (8%) en los años 2015 y 2017, perdiendo DOS (2) puntos porcentuales en el período parcial del año 2018”.

Que prosiguió observando la referida Comisión Nacional que “tanto la producción de la empresa solicitante como sus ventas disminuyeron durante todo el período, a la vez que se observó una caída del empleo hacia el final del mismo”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “de las estructuras de costos surgió que, si bien la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad en todo el período, con rentabilidades que fueron tanto superiores como inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional para el sector, en general tuvieron una tendencia decreciente hacia el final del período, ubicándose por debajo de tal nivel en DOS (2) de los CUATRO (4) productos representativos”.

Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…en función de lo señalado, las altas subvaloraciones detectadas y la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de los indicadores de volumen durante el período analizado, como así también, en la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad hacia el final del mismo permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y precios que incidirían negativamente en la Industria Nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en conclusión, consideró la citada Comisión Nacional que “…en esta instancia existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, por otra parte, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, y sostuvo que “…dichas importaciones fueron significativas, representando entre el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las importaciones totales, y entre el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y el SESENTA POR CIENTO (60%) del consumo aparente, ganando cuota de mercado tanto a costa de la industria nacional como de las importaciones objeto de derechos” y que “…sin embargo, cuando se observaron los precios medios FOB de dichas importaciones, se detectó que el papel y film autoadhesivo de orígenes distintos a Chile fueron, en general, superiores a los precios de Chile a Brasil como así también al de los productos chilenos a Argentina (afectados por la medida vigente)”.

Que la mencionada Comisión Nacional entendió que “si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que prosiguió expresando la Comisión Nacional que “…en cuanto a la actividad exportadora de la firma peticionante, cabe mencionar que la firma AVERY DENNISON ARGENTINA S.R.L. realizó exportaciones durante todo el período, las que en volumen tuvieron un comportamiento oscilante, con coeficientes de exportación de entre DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y DIECINUEVE POR CIENTO (19%)”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…ninguno de los factores analizados previamente modifica las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada”.

Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión Nacional, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y su aclaratoria, la Resolución Nº 687/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 2110, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su aclaratoria la Resolución N° 687/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando comprendida en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y su aclaratoria, la Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas fijadas por el Artículo 2° de la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, excepto para las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable, y por el Artículo 3° de la citada Resolución y su aclaratoria, la Resolución N° 687/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 03/12/2018 N° 91624/18 v. 03/12/2018

Fecha de publicación 03/12/2018