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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6327/2017

20/09/2017

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO, A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS, A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173), A LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO:

Ref.: Circular LISOL 1-758. OPRAC 1-913. REMON 1-932. RUNOR 1-1321. CREFI 2-101. OPASI 2-530. CONAU 1-1235. SECYC 1-3. Aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a entidades financieras. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Derogar las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

2. Reemplazar el término “volatilidad publicada por este Banco Central” por “cotización normal y habitual por importes significativos en mercados del país” conforme al Anexo I que forma parte de la presente comunicación.

3. Sustituir la expresión “estados contables” por “estados financieros” conforme al Anexo II que forma parte de la presente comunicación.

4. Sustituir los puntos 2.6.1., 2.7.8. y 9.9. de las normas sobre “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173)” por lo siguiente:

“2.6.1. De mercado.

No se observará.”

“2.7.8. Activos intangibles, netos de la respectiva depreciación acumulada (-).”

“9.9. Deudas totalmente previsionadas de deudores en categoría “irrecuperable”.

Las deudas de los clientes clasificados en categoría “irrecuperable” y totalmente previsionadas por riesgo de incobrabilidad, deberán ser eliminadas del activo a partir del séptimo mes posterior a aquel en que se verifiquen esas circunstancias.”

5. Derogar el punto 2.7.9. de las normas sobre “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173)”.

6. Reemplazar en el punto 2.1. el término “PFB”, el título del punto 3.1.11., el punto 3.1.11.4., en el punto 7.1. el último apartado del término “IB t” y los puntos 8.4.1.1. y 8.4.1.8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:

2.1. Exigencia.

“PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos (“partidas fuera de balance”).”

“3.1.11. Factores de conversión crediticia (CCF) aplicables a posiciones de titulización.”

“3.1.11.4. Otras posiciones de titulización.

Las posiciones de titulización no alcanzadas por los puntos anteriores recibirán un CCF del 100 %.”

7.1. Exigencia.

IBt:

“- resultados provenientes de la venta de especies clasificadas y medidas a costo amortizado o valor razonable con cambios en ORI.”

8.4.1. Conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1).

“8.4.1.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta –neto de previsiones– que exceda el 10 % del PNb correspondiente al mes anterior y saldos a favor provenientes de activos por impuestos diferidos.”

“8.4.1.8. Activos intangibles, netos de la respectiva depreciación acumulada.

Incluye la llave de negocio integrante de la valuación de inversiones significativas en el capital de entidades financieras no sujetas a supervisión consolidada y el valor llave integrante de la participación en otras sociedades que forme parte del valor en libros de la inversión.”

7. Dejar sin efecto el punto 8.4.1.9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.

8. Incorporar como acápites v) y vi) y como anteúltimo párrafo del punto 8.2.1.6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” lo siguiente:

“v) 100 % de los resultados registrados en las siguientes partidas correspondientes al rubro “Otros resultados integrales acumulados”:

• Revaluación de propiedad, planta y equipo e intangibles.

• Ganancias o pérdidas por instrumentos financieros a valor razonable con cambios en ORI.

vi) 100 % del saldo deudor de cada una de las partidas registradas en “Otros resultados integrales acumulados” no mencionadas en el acápite v).

Los conceptos a los que se refieren los acápites v) y vi) son los registrados en el último estado financiero trimestral o anual que cuente con informe o dictamen del auditor.”

9. Sustituir los puntos 1.1. y 2.1.4. de las normas sobre “Cesión de cartera de créditos” por lo siguiente:

“1.1. Definición.

Quedan comprendidas las ventas o cesiones, con o sin responsabilidad para la entidad financiera cedente, que se efectúen respecto de créditos otorgados a terceros, cualquiera sea su instrumentación y motivo de su incorporación al activo de las entidades, que se encuentren registrados en los rubros contables “Préstamos”, “Otros créditos por intermediación financiera”, “Créditos diversos” o en partidas fuera de balance –en este caso, cuando se trate de créditos irrecuperables–.”

“2.1.4. Cláusulas a incluir en los contratos.

En los casos de cesión de cartera sin responsabilidad para el cedente, el pertinente convenio deberá incluir una cláusula por la cual el cesionario renuncia en forma irrevocable a formular reclamos con motivo de insolvencia o incumplimiento de los deudores comprendidos.

En los demás casos deberá incluirse una cláusula en la que se especifique expresamente qué entidad registrará en su activo la cartera objeto de la cesión.”

10. Sustituir el segundo párrafo del punto 1.1. y tercer párrafo del punto 2.1. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía” por lo siguiente:

1.1. Entidades intervinientes.

“Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia a entidades financieras del país y del exterior y para aquellas cuentas a la vista abiertas en entidades financieras del país por casas de cambio locales y/o por entidades financieras locales y del exterior, siempre que sean utilizadas exclusivamente para la realización por cuenta propia de transacciones locales de cobros y pagos.”

2.1. Entidades intervinientes.

“Estas normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas de custodia en entidades financieras del país y del exterior.”

11. Reemplazar el punto 1.8.4. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” por lo siguiente:

“1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina.

i) Sólo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.

ii) Deberán tener cotización normal y habitual por importes significativos en mercados del país.

iii) Los títulos valores privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.”

12. Sustituir la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados” por lo siguiente:

“Sección 2. Determinación del resultado distribuible.

Las entidades no comprendidas en algunas de las situaciones previstas en la Sección 1. podrán distribuir resultados hasta el importe positivo que surja del cálculo extracontable previsto en este punto, sin superar los límites establecidos en estas normas.

A ese efecto deberá computarse la sumatoria de los saldos al cierre del ejercicio anual al que correspondan registrados en la cuenta “Resultados no asignados” y de la reserva facultativa para futuras distribuciones de resultados, a la que se deberán deducir los importes – registrados a la misma fecha– de las reservas legal y estatutarias –cuya constitución sea exigible– y de los conceptos que a continuación se detallan:

2.1. El 100 % del saldo deudor de cada una de las partidas registradas en el rubro “Otros resultados integrales acumulados”.

2.2. La diferencia neta positiva resultante entre la medición a costo amortizado y el valor razonable de mercado que la entidad financiera registre respecto de los instrumentos de deuda pública y/o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central para aquellos instrumentos valuados a costo amortizado.

2.3. Los ajustes de valuación de activos notificados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias –aceptados o no por la entidad–, que se encuentren pendientes de registración y/o los indicados por la auditoría externa que no hayan sido registrados contablemente.

2.4. Las franquicias individuales –de valuación de activos– otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, incluyendo los ajustes derivados de no considerar los planes de adecuación concertados.”

13. Reemplazar los puntos 3.1.7. y 3.1.8. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” por lo siguiente:

“3.1.7. Partidas fuera de balance:

3.1.7.1. Entidades financieras - Documentos redescontados.

3.1.7.2. Créditos acordados (adelantos en cuenta corriente, créditos documentarios y otros).

3.1.7.3. Avales otorgados sobre cheques de pago diferido y otras garantías otorgadas.

3.1.7.4. Responsabilidades por operaciones de comercio exterior.

3.1.8. Compras y ventas a término, permutas, opciones y otros derivados, conforme a lo establecido en la Sección 4. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, sin perjuicio del cómputo de las acreencias por los desfases de liquidación que se produzcan.”

14. Sustituir el tercer párrafo del punto 2.2.1. de las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público” por lo siguiente:

“Los títulos públicos e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, los préstamos garantizados emitidos por el Gobierno Nacional y las acciones que compongan el Fondo de riesgo disponible deberán ser valuados de acuerdo con el criterio de “Valor razonable de mercado”.”

15. Reemplazar los puntos 3.1.1., 3.1.8., 3.1.9., los párrafos primero y segundo del punto 4.2., en el punto 4.3.2.1. el término “s” y el acápite ii) del punto 11.1.4.1. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” por lo siguiente:

“3.1.1. Efectivo y depósitos en bancos:

3.1.1.1. Cuentas corrientes en entidades financieras locales y en bancos del exterior.

3.1.1.2. Cuentas de corresponsalía y otras cuentas a la vista en entidades financieras locales y en bancos del exterior.”

“3.1.8. Partidas fuera de balance:

3.1.8.1. Entidades financieras - Documentos redescontados.

3.1.8.2. Garantías recibidas.

Sólo las garantías preferidas comprendidas en el punto 1.8.2.

3.1.8.3. Créditos a clientes clasificados en categoría “irrecuperable”.

3.1.8.4. Adelantos en cuenta corriente acordados, créditos acordados a entidades locales, créditos documentarios y otros créditos acordados.

3.1.8.5. Compromisos por financiaciones y líneas de corresponsalía.

3.1.8.6. Avales otorgados sobre cheques de pago diferido y otras garantías otorgadas.

3.1.8.7. Responsabilidades por operaciones de comercio exterior.

3.1.9. Compras y ventas a término, permutas, opciones y otros derivados, conforme a lo establecido en el punto 4.3., sin perjuicio del cómputo de las acreencias por los desfases de liquidación que se produzcan.”

4.2. Títulos públicos que cuenten con cotización normal y habitual por importes significativos en mercados del país.

“Independientemente de la forma de su registración contable/valuación, se computarán por su posición neta conjunta, resultante de la suma algebraica de los siguientes activos y pasivos (los signos se exponen entre paréntesis):”

4.3.2.1. De operaciones a término (“forwards”) y futuros, y opciones de compra o venta, de los siguientes activos:

“s: volatilidad diaria, que equivaldrá al desvío estándar del rendimiento de las últimas 504 cotizaciones diarias o, en su ausencia, de las cotizaciones existentes. Los valores considerados deberán actualizarse al inicio de cada mes calendario.”

11.1.4.1. Generación del margen.

“ii) Valor razonable de mercado de tenencias de títulos públicos nacionales que cuentan con cotización normal y habitual por importes significativos en mercados del país, según su cotización al cierre de operaciones del día anterior al de imputación al margen. Las tenencias que no se incluyan en la pertinente información del margen no podrán ser imputadas más adelante.”

16. Sustituir los puntos 1.2.3., 1.4.1.1., el segundo párrafo del punto 1.4.3., el acápite i) de los puntos 2.3.1.2. y 2.6.5.3. y el último párrafo del punto 7.1.1. de las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” por lo siguiente:

“1.2.3. Operaciones fuera de balance: aquellas operaciones que no están contabilizadas en el estado de situación patrimonial pero que son una fuente potencial de exposición al riesgo para las entidades.”

“1.4.1.1. Proveer, en forma adecuada y oportuna, a la identificación, evaluación, seguimiento, control y mitigación de los riesgos generados por las actividades de préstamo, inversión, negociación y operaciones no registradas en el balance de saldos, tales como las originadas en titulizaciones, así como los riesgos provenientes de otras actividades significativas a nivel de línea de negocio y de la entidad en su conjunto;”

1.4.3. Sistemas de información y seguimiento adecuados para la medición de los riesgos, su evaluación y el reporte del tamaño, composición y calidad de las exposiciones.

“El sistema de información para la gestión de riesgos MIS debe proveer al Directorio y a la Alta Gerencia, en forma clara, concisa y oportuna, información relevante referida al perfil de riesgo y las necesidades de capital de la entidad. Esta información debe incluir las exposiciones a todos los riesgos, incluidas aquellas que provienen de operaciones fuera del balance –es decir operaciones no registradas en el balance de saldos–. Además, la gerencia debe comprender los supuestos y limitaciones inherentes a las medidas de riesgo específicas.”

2.3.1.2. Límites.

“i) Considerar los diferentes tipos de exposiciones, independientemente de la forma de su registración contable;”

2.6.5.3. Criterios a observar en la determinación de la exposición por país, bloque o región.

“i) Se deben computar todas las operaciones contabilizadas o no en el balance de saldos que representen derechos contra no residentes, cualquiera sea la moneda de denominación.”

7.1.1. Las titulizaciones constituyen una fuente alternativa de financiación y un mecanismo para la transferencia de riesgos a los inversores. No obstante, las actividades de titulización y la rápida innovación de las técnicas e instrumentos que se emplean también generan nuevos riesgos que incluyen:

“Por ello, en la gestión de riesgos se debe tomar en consideración la totalidad de las posiciones de titulización –incluyendo a las que no están registradas en el balance de saldos– a los efectos de la aprobación de nuevos productos, la vigilancia de los límites para evitar concentraciones y las estimaciones de los riesgos de mercado, crédito y operacional.”

17. Sustituir el tercer párrafo del punto 1.2. de las normas sobre “Ordenamiento, emisión y divulgación de comunicaciones y comunicados de prensa” por lo siguiente:

1.2. Textos ordenados.

“A su vez, varios textos ordenados de normas pueden estar incluidos en un mismo agrupamiento. Por ejemplo, dentro del agrupamiento LISOL se incluyen normas sobre:

• Afectación de activos en garantía.

• Capitales mínimos de las entidades financieras.

• Cesión de cartera de créditos.

• Clasificación de deudores.

• Garantías.

• Graduación del crédito.

• Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables.

• Fraccionamiento del riesgo crediticio.

• Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.

• Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos.

• Supervisión consolidada.”

18. Sustituir el primer párrafo del punto 2.5. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” por lo siguiente:

2.5. Deudas totalmente previsionadas de deudores en categoría “irrecuperable”.

“Las deudas de los clientes clasificados en categoría “irrecuperable” y totalmente previsionadas por riesgo de incobrabilidad, deberán ser eliminadas del activo a partir del séptimo mes posterior a aquel en que se verifiquen esas circunstancias.”

19. Sustituir el punto 2.4. de las normas sobre “Política de crédito” por lo siguiente:

“2.4. Financiaciones a deudores clasificados en categoría “irrecuperable” que no se encuentren registradas en el activo.

Las financiaciones a deudores clasificados en categoría “irrecuperable” y que no se encuentren registradas en el activo por encontrarse totalmente previsionadas, según lo establecido en las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”, no podrán ser imputadas a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera.”

20. Reemplazar el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” por lo siguiente:

“Los activos previstos en los puntos 2.2.3. a 2.2.7. se computarán a su valor razonable de mercado, debiendo restarle a ese valor el importe correspondiente a los siguientes aforos:

ActivosAforo
Títulos públicos nacionales en pesos y moneda extranjera (puntos 2.2.3. y 2.2.4.)20 %
Instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina, en pesos y moneda extranjera (puntos 2.2.3. y 2.2.4.)20 %
Títulos valores emitidos por el Banco de Pagos Internacionales, FMI, BCE, UE o BMD (punto 2.2.5.)0 %
Títulos de deuda emitidos por otros soberanos o sus bancos centrales (puntos 2.2.6. y 2.2.7.)20 %”

21. Incorporar como punto 3.1.2.4. en las normas sobre “Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos” lo siguiente:

“3.1.2.4. Pasivos por impuestos diferidos provenientes de la revaluación de bienes registrados en el rubro “Propiedad, planta y equipo”.”

22. Dejar sin efecto el punto 7.2. de las normas sobre “Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos”.

23. Sustituir el punto 2.1.2.1. de las normas sobre “Supervisión consolidada” por lo siguiente:

“2.1.2.1. Sus activos, compromisos eventuales y otras operaciones (opciones, etc.) representen 10 % o más de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera local incluidas sus filiales en el exterior.”

24. Dejar sin efecto los puntos 5.2.1.8. y 5.2.2.6. de las normas sobre “Supervisión consolidada”.

25. Sustituir el punto 4. de las normas sobre “Veracidad de las registraciones contables” por lo siguiente:

“4. Prohibición.

Las entidades financieras no podrán realizar operaciones –cualquiera sea su tipo, incluidas las que se registran en partidas fuera de balance– por cuenta propia o de terceros, con personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en operaciones con otras entidades financieras –incluyendo la suscripción de acciones o aportes de capital– en las cuales se hubieren realizado ardides o acciones tendientes a disimular el verdadero alcance o naturaleza de ellas, según la información que suministre la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”

26. Establecer que las entidades financieras no podrán efectuar distribuciones de resultados con la ganancia que se origine por aplicación por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), debiendo constituir una reserva especial que sólo podrá desafectarse para su capitalización o para absorber eventuales saldos negativos de la partida “Resultados no asignados”.

27. Disponer que las presentes disposiciones tendrán vigencia a partir del 1.1.18.”

Finalmente, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los respectivos ordenamientos.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Normativa”).

e. 04/12/2018 N° 92000/18 v. 04/12/2018

Fecha de publicación 04/12/2018