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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 133/2018

RESOL-2018-133-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-38631925- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, establece los requisitos para el funcionamiento de las Asociaciones de Consumidores y las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, las cuales deben requerir autorización a la Autoridad de Aplicación para funcionar como tales.

Que el inciso b) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, dispone que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, siendo su competencia otorgar la autorización para funcionar a dichas Asociaciones, conforme lo establecido por el Artículo 56 de la citada ley.

Que, a su vez, el Artículo 55 del Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 reglamentario de la Ley N° 24.240, prevé que, para poder funcionar como tales, las Asociaciones de Consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se reglamentaron los requisitos para la inscripción de las Asociaciones de Consumidores y los que anualmente deben cumplir para su permanencia en el citado Registro.

Que a través de la Disposición Nº 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor entonces dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los criterios interpretativos que complementan la citada resolución y se aprobó el formulario del Informe de Gestión Anual, con carácter de declaración jurada, que deben presentar las Asociaciones de Consumidores, para proceder a su inscripción o mantener la misma en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Que, con base en los antecedentes referenciados, se iniciaron actuaciones a efectos de fiscalizar, con carácter general, el cumplimiento de las obligaciones previstas para las Asociaciones de Consumidores, para permanecer en el citado registro.

Que, en tal sentido y en el caso de marras, no sólo se analizaron las constancias acompañadas por la Asociación CONSUMIDORES FINANCIEROS, ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA (C.U.I.T. Nº 30-70882936-2) en oportunidad de la presentación del Informe de Gestión Anual, sino que, también, se analizó en particular el estatuto de la misma, agregado como IF-2018-32128152-APN-DPJC#MP, al expediente citado en el Visto.

Que, mediante la Providencia PV-2018-39219626-APN-DNDC#MP obrante en el expediente de la referencia, se notificó a la Asociación que, en una nueva evaluación del estatuto de la misma se concluyó que su objeto no cumplía a cabalidad con las previsiones estipuladas en el Artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, toda vez que el mismo se encuentra circunscripto a atender la problemática y dirigir la actividad de la entidad a las relaciones de consumo de índole financiera.

Que, en consecuencia, se hizo saber a la Asociación CONSUMIDORES FINANCIEROS, ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA que se iniciaría el procedimiento establecido en el inciso b) del Artículo 57 del Decreto Reglamentario N° 1.798/94 y lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Resolución N° 90/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, con fecha 31 de agosto de 2018, la Asociación CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA, realizó una presentación obrante como IF-2018-42814898-APN-DGD#MP en el expediente citado en el Visto, en cuyo contenido luce un pretendido recurso de reconsideración contra dicha providencia aduciendo que el objeto estatutario, a su criterio, cumple con las previsiones del Artículo 56 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que la mencionada providencia no es pasible de ser recurrida toda vez que la misma no constituye un acto administrativo sino uno preparatorio.

Que, sin perjuicio de ello, se han tomado en consideración los argumentos esgrimidos en el escrito y resulta necesario destacar que la evaluación efectuada por la Autoridad de Aplicación se realizó con base en un análisis pormenorizado, sistémico y exhaustivo del estatuto, del cual surge que su objeto se encuentra circunscripto a determinadas relaciones de consumo y sus consecuentes conflictos.

Que vale considerar que el objeto social de la entidad se encuentra definido básicamente en el artículo segundo del estatuto y que sus incisos componen el conjunto de premisas mediante las cuales se define el ámbito de actuación de la asociación.

Que, en el inciso a) del artículo segundo del estatuto se consigna que la finalidad de la asociación es promover -en pro del bien común- medidas para la protección de los intereses de las personas que deben recibir dinero por cualquier concepto; o que gasten o inviertan sumas de dinero en virtud de contratos onerosos destinados a adquirir bienes; las contrataciones de cualquier forma que permitan el acceso al ahorro del público; y que propenderá especialmente a la protección de los intereses del ahorrista, cuentacorrentista o no, bancarios o no, inversores personales, aportantes a cualquier tipo de fondo, etcétera; el inciso b), donde se prevé la protección y representación de los consumidores que por cualquier concepto eroguen sumas de dinero; el g), por medio del cual se determina que velarán por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones que hayan sido dictadas para proteger al consumidor financiero; el h), por el cual se establece el deber de proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger y/o educar a los consumidores enmarcados en su estatuto; y el j), mediante el cual se prevé defender y representar los intereses económicos de los particulares.

Que, por lo tanto, del análisis del referido artículo, se desprende que la finalidad de la mencionada asociación es la de promover medidas tendientes a la protección del consumidor financiero, es decir, el objeto de la asociación se encuentra siempre focalizado y circunscripto a lo relacionado con la materia financiera en lo atinente a las relaciones de consumo.

Que, a tal efecto, la mera cita de alguno de los incisos que prevén generalidades para probar el cumplimiento de las premisas del Artículo 56 de la Ley N° 24.240, no resulta un razonamiento que conmueva a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, toda vez que son referencias aisladas que no modifican sustantivamente el objeto social estudiado y, por tal motivo, no resulta pertinente revocar, sustituir o modificar las posturas adoptadas ya que, como se ha expresado anteriormente, la lectura del objeto estatutario no puede ser realizada en forma aislada, sino que debe realizarse en virtud del conjunto de incisos que lo componen.

Que, asimismo, el hecho de que, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, se les haya reconocido legitimación activa para litigios que no se enmarcan en cuestiones financieras no es óbice para que la Autoridad de Aplicación reconsidere el curso del sumario. Lo mismo sucede con la intervención en los ámbitos de los entes de contralor de servicios públicos, todo ello, considerando que de acuerdo a la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y su Decreto reglamentario N° 1.798/94, es la Autoridad de Aplicación la que debe analizar toda la documentación de la organización y, en su caso, conferir la autorización para funcionar a las Asociaciones de Consumidores como tales.

Que, para concluir, a criterio de la Autoridad de Aplicación el objeto estatutario de la Asociación CONSUMIDORES FINANCIEROS, ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA no cumple cabalmente con los fines que, para este tipo de asociaciones, ha previsto el legislador y que han sido detallados en el Artículo 56 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias; y que son todos de carácter general, ya que de las normas se desprende que los fines de las Asociaciones de Consumidores deben ser amplios en lo atinente a la defensa del consumidor, pudiendo abordar la multiplicidad de conflictos que se suscitan en el marco de las relaciones de consumo en el mercado; y no únicamente los del rubro financiero.

Que, en tal sentido, el Artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, surge que el objeto estatutario de las asociaciones debe ajustarse estrictamente a las previsiones legalmente estipuladas ya que, en virtud del Artículo 65 de dicha ley, las mismas son de orden público.

Que, en consecuencia y considerando que el objeto estatutario de la referida Asociación no cumple con los requisitos estipulados en la normativa vigente, tal cual surge de los Informes Técnicos, agregados como IF-2018-47016534-APN-DNDC#MPYT, IF-2018-48703761-APN-DNDC#MPYT e IF-2018-55803036- APN-DNDC#MPYT al expediente de la referencia, es dable concluir que, al no cumplir con las condiciones de permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, corresponde dar de baja su inscripción en el mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dáse de baja la inscripción de la Asociación CONSUMIDORES FINANCIEROS, ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA (C.U.I.T. Nº 30-70882936-2), en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la cual se encuentra asentada en el mismo bajo el N° 18, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese de la presente resolución al Registro Público de Procesos Colectivos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Entes Nacionales de Control de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Asociación indicada en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 11/12/2018 N° 94180/18 v. 11/12/2018

Fecha de publicación 11/12/2018