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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 1015/2018

RESOL-2018-1015-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018

VISTO el Expediente EX-2018-60163927- -APN-DPCYEPI#MSG, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.965 para el Personal Oficial de la Policía Federal Argentina y sus modificatorias, Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley de Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, el Decreto Nº 836 del 21 de mayo de 2008 del Régimen profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Decisión Administrativa N° 299 del 12 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo I del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea de las Naciones Unidas en su Resolución N°34/169 de diciembre de 1979, establece que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.

Que dicho Código establece criterios mínimos para el cumplimiento de las funciones del personal policial, entre los que se destaca la importancia de la protección de la dignidad humana, la defensa de los derechos humanos, el control en el uso de la fuerza, y la persecución de todas las formas de corrupción.

Que la Ley de Ministerios en su artículo 22 bis, inciso 7 que establece entre las responsabilidades del MINISTERIO DE SEGURIDAD las de: “Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior”.

Que la Ley para el Personal Oficial de la Policía Federal Argentina y sus modificatorias, en su artículo 10 dispone que ‘’El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad: Percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho habitantes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley y las disposiciones legales vigentes en la materia”.

Que el artículo 49 de la citada ley establece que: ‘’Revistara en servicio pasivo cuando se encuentre: f) detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente’’.

Que, al mismo tiempo, su artículo 52 establece que el tiempo pasado en pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.

Que el artículo 79 dispone que el personal policial en actividad percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada situación se determina, y su inciso c) determina que ‘’Pasiva: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo. El personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación. ’’

Que la Ley de Gendarmería Nacional y sus modificatorias, establece en su artículo 67 que ‘’el tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro salgo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído de la causa que motiva su procesamiento’’.

Que a su vez, el artículo 64 de la misma ley, en su inciso c) dispone que ‘’revista en pasiva el agente castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción o en prisión preventiva o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución”.

Que el artículo 74 establece las condiciones por las que no podrá ascender el personal que se encuentre afectado por alguna de ella, entre las que se destaca el inciso c) que determina que ‘’En pasiva según lo previsto en el inciso c) del artículo 64. Quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le corresponda’’. Continuando con que ‘’prescribe que quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado’’.

Que los artículos 267 y 278 del Decreto N° 712/1989 del Reglamento de Justicia de la Gendarmería Nacional regulan los efectos de la suspensión de empleo sobre el sueldo que motivó su pase a pasiva, disponiendo que los sancionados perciban la mitad del haber.

Que la Ley de Prefectura Naval Argentina y sus modificatorias, establece en su artículo 40, inciso c) que revistara en pasiva el personal inciso privado de libertad por orden judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo.

Que el artículo 42 de la misma ley establece que el tiempo pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro, pero no se aplicará esta medida al personal procesado, posteriormente absuelto o sobreseído.

Que su Decreto Reglamentario N° 6.242/71, en el artículo 70.501, inciso a), apartado 3º, dispone que el personal que revista en pasiva por haberse dispuesto su detención, procesamiento con prisión preventiva o condenado condicionalmente, por actos del servicio o vinculados a él, siempre que no le sea imputable, percibirá el cien por ciento del haber mensual de su grado.

Que el Régimen profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establece en el artículo 98, inciso 3º, que el personal revista en pasiva cuando haya sido suspendido preventivamente en virtud de una prisión preventiva dictada en su contra.

Que el artículo 101 de la citada norma, dispone que el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de servicio pasivo percibirá, en concepto de haber, un importe mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente al grado jerárquico de pertenencia.

Que es dable remarcar que un agente policial puede resultar parte de un proceso judicial en calidad de imputado/procesado, en el marco de la investigación de un hecho delictivo, con motivo de un presunto exceso en el uso de la fuerza, revistando en servicio pasivo en virtud de dicho proceso.

Que resulta entonces necesario coordinar las acciones tendientes a restablecer la carrera, la remuneración y la reputación del personal que hubiera revistado en servicio pasivo en virtud de un proceso judicial con motivo de un presunto exceso en el uso de la fuerza, en los cuales hubiera resultado sobreseído o absuelto con sentencia firme y sobreseído en la correspondiente investigación administrativa instruida por la Fuerza.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis, inciso 7) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. — Créase el PROGRAMA RESTITUIR, con el objetivo de coordinar las acciones tendientes a restablecer la carrera, remuneración y reputación del personal de las Fuerzas de Seguridad Federales, que hubiera revistado en servicio pasivo en virtud de un proceso judicial con motivo de un presunto exceso en el uso de la fuerza en los cuales hubiera resultado sobreseído o absuelto con sentencia firme y sobreseído en la correspondiente investigación administrativa instruida por la Fuerza.

ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA RESTITUIR funcionará en la órbita de la DIRECCIÓN DE PREVENCION DE LA CORRUPCIÓN Y EJECUCIÓN DE PRUEBAS DE INTEGRIDAD, quien será la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Intervenir en la tramitación de los procedimientos administrativos tendientes al restablecimiento de la carrera y remuneraciones al personal de las Fuerzas de Seguridad Federales;

b) Proponer acciones, directivas y protocolos tendientes a brindar apoyo y asistencia a dicho personal en su proceso de reinserción al servicio activo;

c) Impulsar medidas de tipo simbólico para la restitución de la reputación y del buen nombre del agente policial y de seguridad.

Todo ello en conjunto con la Fuerza de Seguridad Federal a la que pertenezca el agente en cuestión, previo informe fundado de la máxima autoridad de la Fuerza y dictamen de las áreas jurídicas competentes.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a dictar normas aclaratorias y complementarias de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

e. 02/01/2019 N° 99936/18 v. 02/01/2019

Fecha de publicación 02/01/2019