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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 236/2018

RESOL-2018-236-APN-INASE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2018

VISTO el Expediente EX-2018-19618584-APN-DSA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta de interés para el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, contar con una regulación nacional específica que establezca los condicionamientos para la habilitación y funcionamiento de los laboratorios que analicen muestras de semilla físico-botánica.

Que la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 establece como objetivo garantizar la identidad y calidad de las semillas y estipula en su Artículo 13 que los laboratorios de análisis de semillas deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Que la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA creó diversas categorías entre las que contempla la inscripción de los laboratorios en el mencionado Registro.

Que la Dirección de Calidad, la Dirección de Certificación y Control y la Dirección de Asuntos Jurídicos, pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención técnica que les compete.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del Acta Nº 459 de fecha 11 de diciembre de 2018.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese la NORMA DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE SEMILLAS que como Anexo (IF-2018-67993638-APN-INASE#MPYT) forma parte integrante de la presente normativa.

El alcance de la presente resolución abarca a los laboratorios que analicen muestras de semilla físico-botánica con el fin de informar el resultado de los análisis efectuados a un tercero.

ARTÍCULO 2º.- La Dirección de Calidad, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, será la encargada de evaluar y otorgar cuando corresponda la habilitación técnica, la cual será requisito indispensable para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos del Artículo 1º, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Calidad toda la documentación especificada en los puntos 3.2 y 3.3 del Anexo de la presente normativa.

Toda documentación que no cumpla con los requisitos de fondo y de forma exigidos en la presente norma será devuelta (de ser identificable su autor) o desechada y se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 4º.- La habilitación del laboratorio estará condicionada a la aceptación de la información presentada por el interesado, al título profesional del postulante al cargo de Director Técnico, a las instalaciones y al equipamiento acorde al alcance de habilitación solicitada, a la aprobación de la capacitación inicial y de la auditoría de habilitación; como así también al cumplimiento de los criterios y requisitos que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establezca como necesarios.

ARTÍCULO 5º.- El postulante al cargo de Director Técnico deberá concurrir al curso de capacitación inicial que determine la Dirección de Calidad, debiendo aprobar las instancias de evaluación que se establezcan en dicha capacitación.

ARTÍCULO 6º.- Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos por la Dirección de Calidad, los laboratorios, para poder realizar análisis de semillas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dentro de los TREINTA (30) días de notificada la aprobación técnica por parte de la Dirección de Calidad.

ARTÍCULO 7º.- La Dirección de Calidad llevará a cabo los controles a los laboratorios habilitados a través de auditorías, inspecciones y/o ensayos interlaboratorios, según el punto 11 del Anexo de la presente normativa.

Durante las inspecciones o auditorias se debe proporcionar libre acceso a las instalaciones y a la documentación específica del laboratorio, así como también se podrá requerir la ejecución de análisis para verificar el desarrollo de los mismos y/o las condiciones de los equipos. Asimismo, el auditor o inspector podrá retirar muestras del archivo de semillas del laboratorio y/o entregar muestras para realizar ensayos de control comparativo.

El no levantamiento de las no conformidades encontradas en la auditoría o inspección dentro del plazo establecido por el auditor o inspector, hará pasible al laboratorio de la aplicación de lo previsto por el Artículo 13.

ARTÍCULO 8º.- La constancia de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, así como también el certificado de habilitación otorgado por la Dirección de Calidad y el listado de especies sobre las cuales se otorgue la habilitación al laboratorio, deberán estar expuestos al público.

ARTÍCULO 9º.- Para ser válidos los certificados emitidos por los laboratorios habilitados deberán confeccionarse conforme a los requisitos establecidos en el punto 10.4 del Anexo de la presente normativa y/o aquellos que establezca la Dirección de Calidad.

ARTÍCULO 10.- Los Directores Técnicos y/o su personal técnico deberán concurrir a jornadas, talleres o cursos de capacitación que la Dirección de Calidad establezca como obligatorios.

ARTÍCULO 11.- Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a razón social, instalaciones que afecten a la calidad de los análisis, Director Técnico y localización deberá comunicarse fehacientemente a la Dirección de Calidad dentro de los TREINTA (30) días de producida, sin perjuicio de los plazos y procedimientos establecidos por las reglamentaciones específicas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 12.- La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas de los laboratorios obligados a ello en virtud del Artículo 13 de la Ley N° 20.247 hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 del mismo cuerpo legal.

ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá advertir, apercibir, suspender o dar de baja la habilitación técnica y/o la inscripción del laboratorio, previa advertencia por el plazo prudencial que se fijara al respecto en función de la ponderación de la gravedad de las siguientes faltas:

- Falsedad de la información y datos suministrados.

- Impedir o dificultar por cualquier medio las acciones de auditorías o inspecciones, o que en las mismas se detecten reiteradas irregularidades, o ante el no levantamiento de las “no conformidades” detectadas dentro del plazo estipulado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

- Incumplir con la presente normativa, con las legislaciones vigentes y/o con las directivas complementarias que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para el funcionamiento de los laboratorios habilitados de análisis de semillas.

ARTÍCULO 14.- Los conceptos y casos no previstos en la presente normativa serán evaluados y resueltos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 15.- Todos los laboratorios que emitan certificados que avalen muestras de semillas oportunamente acreditados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMÚN, actualmente derogada por la Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN, que a la fecha de la publicación de la presente se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, se considerarán habilitados por la presente norma con el mismo alcance oportunamente otorgado.

ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución Nº 58 de fecha 9 de mayo de 2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Raimundo Lavignolle

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/01/2019 N° 100206/18 v. 03/01/2019

Fecha de publicación 03/01/2019