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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 5/2019

RESOL-2019-5-APN-INV#MPYT

2A. Sección, Mendoza, 04/01/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-07187920-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.2 de fecha 17 de febrero de 2014 y C.31 de fecha 12 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través del expediente citado en el Visto, se tramita establecer un límite máximo de agua exógena en los vinos, proveniente del ejercicio de uso de productos enológicos previamente autorizados y de prácticas enológicas aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que parte de los productos enológicos autorizados por este Organismo, se presentan en estado sólido y deben ser disueltos en agua, mosto, vino o una mezcla de agua-mosto/vino.

Que las reglamentaciones internacionales contemplan el uso del agua para disolver los productos enológicos y llevar a cabo las prácticas y tratamientos enológicos autorizados.

Que resulta del caso analizar que la Ley General de Vinos Nº 14.878, en sus Artículos 20 inciso a) y 23 inciso a), prohíbe cualquier adición de agua exógena en vinos y mostos y, por otra parte, en sus Artículos 19 y 21 faculta al uso de productos enológicos y prácticas sobre vinos y mostos que, conforme el informe de orden 2 de la Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización de este Instituto, identificado como Nota Nº NO-2018-07216346-APN-SIF#INV de fecha 16 de febrero de 2018, en el caso de los productos enológicos requieren eventual disolución en agua o mezcla de agua-mosto/vino.

Que en el supuesto de conflicto o contracción de normas, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tiene dicho que: “…no resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. …ante una aparente contradicción no es solución jurídica técnicamente aceptable tener en cuenta sólo algunas normas y no otras. La interpretación de las leyes debe realizarse teniendo en cuenta la totalidad de sus disposiciones y el restante ordenamiento jurídico, beneficiando el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto. …en caso de encuentro de cláusulas que parecen brindar soluciones diferentes, debe privar la interpretación que preserve el valor de ellas, poniéndolas a todas en vigor y en su propio campo de aplicación, armonizándolas y compatibilizándolas.” (PTN, Dictámenes 233:274).

Que también ha sostenido la Alta Casa de Asesoramiento que: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco debe atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (conforme Fallos 241:227; 244:129 y Dictámenes 201:12; 205:91; 206:95; 209:290; 214:298). … La inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conforme Fallos 300:1080; 301:460 y Dictámenes 163:212; 201:205; 203:30; 204:104, 121; 217:222; 218:136) (PTN, Dictámenes 249:438)”, más aún en este caso en estudio, donde esta conexión o interpretación debe hacerse dentro de las disposiciones o preceptos de la misma norma legal, es decir, de su propio articulado.

Que así entonces, una interpretación ajustada a las pautas mencionadas debe darle valor a todos los preceptos establecidos en la Ley Nº 14.878 y, por tanto, diferenciar en el texto legal el agua exógena que haya sido agregada o adicionada por el uso de productos enológicos aprobados y autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA -que el informe de orden 2 identifica como “agua tecnológica”- o en ejercicio de prácticas enológicas aprobadas, de aquella cuya adición o agregado no haya derivado de estas alternativas. Aquellas deben permitirse como lógica consecuencia de la actividad con el límite y condiciones que se establezca y éstas estarán prohibidas cualquiera sea la cantidad, forma o momento de adición, tal lo sostenido por la Ley Nº 14.878.

Que haciendo referencia al agua tecnológica en los términos indicados en el informe citado, debe tenerse presente que el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878 otorga facultades a este Instituto para establecer los límites legales de los componentes del vino.

Que la precitada Subgerencia de Investigación para la Fiscalización ha llevado a cabo un estudio técnico sobre los productos enológicos, considerando el Vademécum de productos enológicos aprobados por este Organismo, teniendo en cuenta aquellos que pueden ser disueltos en agua, mosto o vino o mezcla de agua-mosto/vino para ser agregado al mosto o al vino.

Que para el análisis del límite a establecer debe tenerse en cuenta también que en la ejecución de la práctica aprobada o uso del producto autorizado, los establecimientos vitivinícolas deben cumplir con las denominadas Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) a fin de garantizar las mejores condiciones de inocuidad alimentaria en razón que el vino y mosto son alimentos de consumo humano y por tanto deben ser inocuos, sanos y saludables, en cumplimiento el bien jurídico principal tutelado por la Ley Nº 14.878 que no es otro que la protección de la salud de la población, y lo normado por la Resolución Nº C.31 de fecha 12 de octubre de 2016 de este Organismo.

Que asimismo debe tenerse en cuenta, como lógica consecuencia de lo analizado, que toda agua exógena que no se encuentre dentro del límite máximo reglamentado, caerá dentro de las previsiones del Artículo 20 inciso a) de la Ley Nº 14.878 por tratarse de agua adicionada al vino o mosto “en cualquier cantidad, forma o momento”, y el producto será pasible de ser calificado en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley General de Vinos. Por su parte, va de suyo que la eventual presencia de agua exógena dentro del límite a establecerse deberá poder ser justificada y probada por el interesado en caso de ser necesario.

Que el INV cuenta con instrumental de última generación para llevar a cabo un adecuado control, normado a través de la Resolución Nº C.2 de fecha 17 de febrero de 2014.

Que se encuentran agregadas en estas actuaciones, las presentaciones de las entidades empresarias, expresando sus opiniones técnicas sobre el objeto de la presente norma, como así también, referencias que han sido consideradas, analizadas y explicadas en reuniones de la Comisión Asesora Técnica del Sector Vitivinícola, entre otras, de fecha 14 de diciembre de 2018.

Que finalmente, el Artículo 8º, incisos e) y f) de la Ley Nº 14.878, facultan al suscripto a adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, y las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en su articulado.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un contenido máximo de agua exógena para los vinos del DOS COMA OCHO POR CIENTO (2,8 %), proveniente del uso de productos enológicos aprobados y por la ejecución de prácticas enológicas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

ARTÍCULO 2°.- Todo vino que exceda el límite máximo fijado precedentemente, será clasificado como: “PRODUCTO NO GENUINO AGUADO - ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”, y sancionado por el Artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer

e. 09/01/2019 N° 1239/19 v. 09/01/2019

Fecha de publicación 09/01/2019