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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 35/2019

RESOL-2019-35-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2019

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, el Expediente de Sanciones N° 06/16, caratulado “HOSPITAL PIROVANO Y OTROS s/ PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA”, la Resolución del Directorio de la ARN N° 367/18, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 1° de la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 367/18 se resolvió aplicar al HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS “DR. IGNACIO PIROVANO”, una sanción de MULTA de PESOS NUEVE MIL ($9.000) de conformidad con lo establecido en el Artículo 5°, Inciso a) del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución de la ARN N° 32/02, por haberse comprobado en las actuaciones citadas en el VISTO que el mencionado Hospital operó sin Registro de Operación desde diciembre de 2013 hasta agosto de 2015, incumpliendo los criterios 45, 54 y 71 de la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”.

Que la citada Resolución fue notificada al HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS “DR. IGNACIO PIROVANO” a través de la Nota ARN N° 3490/18, en la cual se le comunicó que disponía del plazo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la notificación, para interponer Recurso de Reconsideración en virtud de lo establecido en el Artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) reglamentario de la Ley N° 19.549.

Que conforme surge de la constancia de recepción del Correo Argentino, la notificación fue efectuada con fecha el día 30 de agosto de 2018; de donde el plazo para interponer el mencionado Recurso venció el día 13 de septiembre de 2018.

Que con fecha 14 de septiembre de 2018, vencido el plazo establecido en el Artículo 84 del Decreto N° 1759/72, el HOSPITAL PIROVANO interpuso Recurso de Reconsideración contra la citada Resolución, lo que lleva a tener por extemporáneo el Recurso presentado.

Que el Artículo 1°, Inciso e) Apartado 6 de la Ley N° 19.549 establece: “…Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que este dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho…”.

Que el remedio legal antes indicado “encuentra su fundamento en el interés que tiene el Estado de velar por el principio de legitimidad de sus propios actos, correspondiendo a la Administración agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para el correcto esclarecimiento de la situación que se plantee, en consideración al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo…”, según lo expuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamen PTN 211:470.

Que en su presentación la parte recurrente expresó que el incumplimiento se debió a un “hecho fortuito e inesperado como fuera el deceso de la anterior encargada del área, dilatando la tramitación de la solicitud de renovación del Permiso Institucional”.

Que asimismo sostuvo que las sanciones aplicadas deberían responder al fundamento último configurado en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 24.804, Incisos a), b), c) y d), que la dosis de radioactividad emitida no presentó riesgo alguno de llegar a superar los límites establecidos y que no existen constancias de que hubiera mediado peligrosidad inminente desprendida de ningún acto llevado a cabo por el nosocomio.

Que en el mismo sentido el recurrente manifestó que se debe considerar la imposibilidad de interrumpir abruptamente la prestación de un servicio que resulta esencial y fundamental para la salud poblacional.

Que en orden a lo expresado, el HOSPITAL PIROVANO solicitó, para el caso que no se haga lugar al Recurso, la morigeración de la multa a un criterio razonable, teniéndose en cuenta que el HOSPITAL regularizó todos los procesos oportunamente iniciados y acató todas las recomendaciones en resguardo del derecho a la salud de todos los pacientes y trabajadores del nosocomio.

Que los argumentos esgrimidos en el Recurso interpuesto no cuestionan el hecho que motiva la aplicación de la sanción, sino que por el contrario reconocen expresamente que el HOSPITAL incumplió el criterio 45 de la Norma AR 10.1.1 admitiendo la efectiva realización por parte del nosocomio de prácticas radiológicas sin contar con el Registro de Operación correspondiente.

Que por otra parte, lo alegado por la parte recurrente -hecho fortuito e inesperado de la muerte de la anterior encargada del área y baja posibilidad de riesgo de exposición a la radiación tanto del personal del laboratorio como de los pacientes- fue tenido en cuenta al momento de la graduación de la Severidad de la Infracción y Potencialidad del Daño.

Que en cuanto a la solicitud de morigeración de la multa establecida en la Resolución recurrida, cabe destacar que la sanción aplicada fue graduada de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 del Régimen de Sanciones Aplicable, teniendo en cuenta la calificación de la Severidad de la Infracción y la Potencialidad del Daño efectuada por la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES MÉDICAS.

Que por lo expuesto, en lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, corresponde rechazar el Recurso interpuesto por el HOSPITAL DE AGUDOS “DR. IGNACIO PIROVANO”, contra la Resolución del Directorio de la ARN N° 367/18, por cuanto la parte Recurrente no aportó nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado por este Organismo en la Resolución impugnada.

Que tampoco resulta atendible la presentación interpuesta como denuncia de ilegitimidad dado que en el Acto Administrativo cuestionado se hallan cumplidos los requisitos de legalidad, que configuran la competencia del Órgano, observancia de la forma y de la Ley, no habiéndose advertido carencia de alguno de los elementos constitutivos de los Actos Administrativos que puedan acarrear su irregularidad.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las Normas de Seguridad Radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 31 de octubre de 2018 (Acta N° 39),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS “DR. IGNACIO PIROVANO”, contra la Resolución del Directorio de la ARN N° 367/18; de acuerdo a las razones expuestas en los CONSIDERANDOS de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese al interesado lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, dese a la Dirección Nacional Del Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese. Nestor Alejandro Masriera

e. 17/01/2019 N° 2686/19 v. 17/01/2019

Fecha de publicación 17/01/2019