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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

Decreto 83/2019

DECTO-2019-83-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51430656-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006, N° 1544 de fecha 8 de octubre de 2013, N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 29 de fecha 16 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita el recurso jerárquico interpuesto por la señora Marcela MATIAS (D.N.l. Nº 16.054.441), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 29/16, por medio de la cual se canceló la designación transitoria de la nombrada en el cargo de Jefa Unidad Compras, Suministros e Infraestructura con más su respectivo Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que con fecha 16 de febrero de 2016 la recurrente se notificó de la citada Resolución, habiendo solicitado Vista de las actuaciones el 4 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2016 las que le fueran concedidas el 17 de marzo de 2016 y el 20 de abril de 2016, respectivamente.

Que con fecha 26 de abril de 2016 la señora Marcela MATIAS interpuso contra la citada Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA N° 29/16 recurso jerárquico, solicitando se decrete su revocación por encontrarse viciada de nulidad absoluta e insanable en los términos de los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la señora MATIAS sostuvo que por dicho acto administrativo se dispuso la cancelación de su designación en forma arbitraria, impidiéndole el ejercicio de su derecho a la estabilidad en el empleo público.

Que la recurrente concluyó que la Resolución SLYT N° 29/16 fue dictada sin causa y sin competencia, con motivación insuficiente y sin respetar el procedimiento establecido legal y reglamentariamente, en flagrante violación al derecho de defensa, violentando derechos adquiridos, con objeto ilegal y finalidad desproporcionada, en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549.

Que el artículo 4º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 prevé que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de “…b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública…”.

Que el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1421/02 y su modificatorio, reglamentario de la citada Ley N° 25.164 dispone que “Los mecanismos generales de selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la autoridad de aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.”

Que, el artículo supra citado asimismo establece que “La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.”

Que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 establece en su artículo 11 que el ingreso a las jurisdicciones y entidades comprendidas en aquél estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas: “(…) b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública.”

Que el artículo 19 del citado Convenio, establece que “El personal permanente ingresa a los cargos pertenecientes al régimen de carrera (…) mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir”, como así también que “La designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad”.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, establece en su artículo 9° que “El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio…”.

Que el artículo 33 del mencionado Convenio dispone que “Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio (…) será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca…”.

Que el artículo 34 del citado Convenio, en su primer párrafo, establece que “Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda…”.

Que, la designación de la recurrente directamente en la planta permanente, mediante el Decreto N° 1544/13, sin cumplirse con los Procesos de Selección previstos, es a todas luces improcedente y contraria a derecho, por lo que no correspondía invocar bajo su amparo el derecho a la estabilidad ni al régimen de carrera administrativa que conlleva ésta, como sí lo tienen los agentes que se designan en cumplimiento con la normativa legal y convencional antes reseñada, con base en las garantías constitucionales de los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, sin perjuicio de ello, la recurrente reitera que tenía estabilidad en el empleo público desde antigua data, ya que fue designada en tres oportunidades en la planta permanente del Organismo. Primero mediante los Decretos Nº 873/11, Nº 1724/12 y, por último, mediante el Decreto Nº 1544/13.

Que carece de sentido que la persona que ya estaba designada en la planta permanente se la designe nuevamente, resultando claro que el objeto de esos decretos fue ordenar, en cada caso, una designación transitoria, las que válidamente pudieron ser canceladas, tal como se realizó mediante la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA Nº 29/16.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN señaló que las designaciones de la señora MATIAS fueron realizadas con carácter de excepción en forma transitoria, que la citada agente no accedió al cargo por concurso sino que la Administración en uso de sus facultades la designó para cubrir los cargos que ocupó por razones de servicio en forma transitoria, y que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los respectivos mecanismos de selección no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN consideró, sobre el particular, que la designación efectuada a la recurrente directamente en la planta permanente por los mencionados Decretos N° 873/11, Nº 1724/12 y Nº 1544/13, cabe entenderla, únicamente, como una designación transitoria y válidamente puede ser cancelada en atención al artículo 42 del Anexo de la Ley N.º 25.164, que establece, entre otras causas, que la relación de empleo público concluye por la cancelación de la designación del personal sin estabilidad, como es el caso.

Que, en igual sentido, dicho Órgano ha señalado que “el personal transitorio no goza de estabilidad, y las normas que le son de aplicación no permiten afirmar que pueda, en algún momento, adquirirla” (v. Dictámenes 235:604 y 267:304) y que una interpretación en sentido contrario vulnera los derechos constitucionales de idoneidad e igualdad en el acceso al empleo público y de estabilidad de los empleados públicos.

Que toda vez que no se han aportado en autos elementos que permitan modificar el criterio sustentado en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 29/16 el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por la causante ratificándose en todos sus términos la citada Resolución.

Que, el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, han tomado la intervención correspondiente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 –T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora Marcela MATIAS (D.N.l. Nº 16.054.441), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 29 de fecha 16 de febrero de 2016, la que se ratifica por el presente en todos sus términos.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber a la interesada que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, comenzando a correr a partir de la notificación del presente el plazo de NOVENTA (90) días hábiles judiciales para interponer la acción judicial prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado cuerpo normativo dentro de los DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 28/01/2019 N° 4668/19 v. 28/01/2019

Fecha de publicación 28/01/2019