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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 32/2019

RESOL-2019-32-APN-SGA#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-01960411--APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios aprobado por la Ley N° 26.509, la Resolución N° 194 de fecha 10 de abril de 2012 del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.509 creó el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos o físicos que afecten a la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones agropecuarias, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

Que mediante la mencionada ley se creó el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyos recursos están destinados a financiar programas, proyectos y acciones para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior a la ocurrencia del estado de emergencia.

Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 10 de abril de 2012 del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobó el Manual Operativo de la citada Ley N° 26.509.

Que en dicho Manual se prevén los beneficiarios directos e indirectos del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. Así, son beneficiarios directos: a. Los productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario (Artículo 20 de la citada Ley). b. Los productores más vulnerables que a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin asistencia (Artículo 20 de la mencionada Ley). Son beneficiarios indirectos: Los Entes Públicos, entendidos como aquellas dependencias del Estado o entes descentralizados o desconcentrados del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o acciones tendientes a disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones rurales (Artículo 9°, inciso d, de la citada Ley) .

Que, asimismo, el mencionado Manual establece que los beneficios que otorga el Sistema pueden consistir en ayudas directas a los productores afectados, en ayudas a productores mediante Entes Públicos y en obras de infraestructura, abarcando, estas últimas, bienes de uso comunitario (“infraestructura de uso público”), en cuyo caso, en la solicitud a través de la cual se peticione el beneficio, deberá (…) “explicarse en detalle con una planilla de costos adecuadamente desagregados, como se utilizará el importe solicitado y justificando que los precios utilizados son acordes a los valores de mercado. Deberán adjuntarse los correspondientes presupuestos que den respaldo a lo expuesto en la solicitud. Asimismo deberá dejarse expresa constancia de que la Provincia/Municipio ejecutará la obra conforme la normativa que en su jurisdicción regle la materia.”.

Que entre dicha “infraestructura de uso público” cabe incluir a los caminos rurales no pavimentados de vías secundarias y terciarias de las distintas provincias del país, que suelen presentar deficiencias en su estado y mantenimiento como consecuencia de las intensas precipitaciones y un reducido escurrimiento, afectando no sólo el normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, sino también el desarrollo de la vida de diaria de los pobladores rurales, dificultando por ejemplo el acceso a escuelas y centros de salud.

Que el mantenimiento y mejoramiento de los caminos rurales son esenciales para evitar problemas ambientales y socioeconómicos, debido a que los mismos suelen modificar el escurrimiento natural del agua y la falta de acondicionamiento agrava las situaciones de anegamiento y evita el normal desarrollo de las actividades rurales.

Que en ese sentido, la recomposición de los caminos rurales contribuye a reducir daños por emergencias y/o desastres agropecuarios, reduciendo, además, la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y de las producciones agropecuarias ante eventos futuros, facilitando la extracción de la producción de los campos al momento de la cosecha y mejorando la transitabilidad y accesibilidad a las explotaciones agropecuarias con los consecuentes beneficios para el movimiento de la producción y la población rural, favoreciendo el arraigo.

Que en virtud de ello, no puede soslayarse la importancia de la labor que llevan a cabo productores agropecuarios y vecinos de una determinada zona geográfica rural, que, mediante “consorcios camineros”, se asocian con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos para la ejecución, reconstrucción y conservación de caminos de la red secundaria y terciaria, vecinal o rural, con la directiva y supervisión del organismo con competencia en materia vial de cada jurisdicción.

Que estas asociaciones, que en algunas provincias cuentan una experiencia mayor a los CINCUENTA (50) años, han demostrado que resultan una herramienta adecuada de articulación público privada.

Que los consorcios camineros y demás tipos de asociaciones de productores tendientes al mantenimiento de los caminos rurales, cobran especial relevancia en ciertas jurisdicciones y deberían ser pasibles de recibir recursos en forma directa, y bajo estricta rendición de cuentas, para la ejecución de tareas de mantenimiento y conservación de los caminos a su cargo, cuando sea necesario mitigar y recomponer los daños ocasionados a estos caminos por la emergencia y/o desastre agropecuario.

Que por lo expresado resulta útil incluir como “beneficiarios indirectos” del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios a los consorcios y/u otro tipo de asociación con competencia para la recomposición, mantenimiento y/o mejorado de caminos rurales en zonas que hubieran sido declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario a nivel nacional, que se encuentren debidamente registrados y autorizados por la máxima autoridad en materia vial de cada jurisdicción, para poder llevar a cabo acciones tendientes a prevenir, mitigar y/o recomponer los daños ocasionados a los caminos rurales por la emergencia y/o desastre agropecuario de que se trate, para poder permanecer en el sistema productivo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el apartado II, Beneficiarios, del Manual Operativo aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 194 de fecha 10 de abril de 2012 del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el siguiente:

“II - BENEFICIARIOS

Son beneficiarios directos:

a. Los productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario (Artículo 20 de la Ley N° 26.509).

b. Los productores más vulnerables que a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin asistencia (Artículo 20 de la citada Ley).

Son beneficiarios indirectos:

Los Entes Públicos, entendidos como aquellas dependencias del Estado o entes descentralizados o desconcentrados del ESTADO NACIONAL, de las provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o acciones tendientes a disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones rurales (Artículo 9°, inciso d], de la mencionada Ley); y a los consorcios y/u otro tipo de asociación con competencia para la recomposición, mantenimiento y/o mejorado de caminos rurales en zonas que hubieran sido declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario a nivel nacional, que se encuentren debidamente registrados y autorizados por la máxima autoridad en materia vial de cada jurisdicción, para poder llevar a cabo acciones tendientes a prevenir, mitigar y/o recomponer los daños ocasionados a los caminos rurales por la emergencia y/o desastre agropecuario de que se trate, para poder permanecer en el sistema productivo.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para aplicar las previsiones del Manual Operativo de la Ley N° 26.509, aprobado por la citada Resolución N° 194/12, relativas a las solicitudes de beneficios del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, cuando los solicitantes sean Consorcios Camineros y el beneficio solicitado tenga por objeto, como “infraestructura de uso público”, caminos rurales no pavimentados de vías secundarias y terciarias de las distintas provincias del país.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia desde la fecha de su suscripción.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

e. 01/02/2019 N° 5514/19 v. 01/02/2019

Fecha de publicación 01/02/2019