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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 26/2019

RESFC-2019-26-APN-DIRECTORIO#ENRE

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2019

VISTO el expediente EX-2019-01269396-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión aprobado en la Resolución ENRE N° 64/2017 y sus modificatorias, corresponde aplicar, a partir del 1° de febrero de 2019, el mecanismo de actualización del Costo Propio de Distribución de (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.).

Que, no obstante lo anterior, mediante NO-2019-05459200-APN-SGE#MHA el SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a postergar dicha actualización al 1° de marzo de 2019, indicando que el resultado de dicho diferimiento deberá reconocerse en términos reales.

Que en la misma nota el Secretario indicó que la instrucción anterior no implica en modo alguno que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.) y EDESUR S.A. modifiquen el plan de inversiones comprometido para el 2019 en el marco de lo establecido en la RTI, como tampoco alteren los parámetros de calidad establecidos en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

Que teniendo en cuenta cómo opera el mecanismo de actualización con relación a su aplicación al Costo Propio de Distribución del 1° de febrero de 2019, se calculó la cláusula gatillo y se verificó que la misma superó a esa fecha el CINCO POR CIENTO (5%), establecido como disparador para su aplicación.

Que en este sentido, se observó que la variación de los índices contemplados para el periodo 1 de agosto 2018 al 31 de enero 2019 (correspondientes a junio 2018 y diciembre 2018) fue, en el caso del Índice de Precios Mayoristas, Nivel General (IPIM) un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), mientras que el Índice de Precios al Consumidor Nacional, Nivel General, (IPC) fue un VEINTISIETE POR CIENTO (27%).

Que aplicando los correspondientes ponderadores de los índices considerados, la cláusula gatillo se ubica en TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%). Por ende, se activa y se calcula la fórmula de actualización del Costo Propio de Distribución.

Que para ello y a los efectos de ajustar el Costo Propio de Distribución al 1° de febrero de 2019 se consideraron los índices del período diciembre 2016/diciembre 2018 publicados por el INDEC. En el caso del Índice Salarial Nivel General, por no contarse con los datos oficiales para noviembre y diciembre 2018, se estimaron sus valores a partir de la variación del IPC n.g. de los meses noviembre y diciembre.

Que considerando la ponderación de cada uno de ellos en la fórmula de actualización, a saber, Índice de Salarios, Nivel General, representa el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%); la apertura “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas, participa con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%); y el Índice de Precios al Consumidor Nacional Nivel General alcanza al VEINTIUNO POR CIENTO (21%), el incremento del Costo Propio de Distribución aprobado al 1° de febrero de 2017 es del SETENTA Y OCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO (78,05%), a partir del 1°de febrero de 2019.

Que la aplicación del Factor de Estímulo (E) fue establecido en el punto D del Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A., como elemento destinado a transferir a los usuarios de la distribuidora las ganancias de eficiencia esperada que obtendrá a lo largo del quinquenio, a partir de sus dos componentes: i) el factor X, sin contemplar inversiones, que captura las ganancias derivadas de las mejoras en la gestión y de la existencia de economías de densidad, lo cual reduce el CPD; de acuerdo a un sendero establecido en el mencionado punto D del Subanexo 2 del Contrato de Concesión; ii) el factor Q, con inversiones, captura el impacto del costo de capital y de la evolución de los costos de explotación derivados de las inversiones realizadas por la empresa, lo cual aumenta el CPD.

Que al respecto cabe destacar que el factor X adopta valores negativos que ya fueron determinados y que reflejan las eficiencias que la empresa debería lograr y transferir al usuario a lo largo del quinquenio. Esta reducción en el CPD de la distribuidora se verá morigerada por la incorporación de las inversiones efectivamente realizadas y puestas en servicio en el transcurso de los CINCO (5) años.

Que, por ende, el valor del factor E (es decir, X+Q), se determina efectivamente a partir de la incorporación de las inversiones realmente realizadas y puestas en servicio por la empresa durante el año 2018.

Que mediante ME-2019-01937457-APN-DIT#ENRE, la División de Inspección Técnica del ENRE adjuntó el Informe Técnico DIT N° 001-19, “Informe de avance obras AT puestas en servicio PI 2018-EDESUR S.A.” y el Informe Técnico DIT N ° 004-19, “Avance obras MT/BT puestas en servicio PI 2018-EDESUR S.A.”, mediante los cuales informó sobre los resultados del control de avance físico del plan de inversiones 2018 presentado por la distribuidora, obrantes en el Expediente ENRE N° 50.930/2018 y EX-2018-26569149-APN-SD#ENRE, destacando aquellas inversiones que han entrado en servicio en el año 2018 y deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del factor E.

Que a partir de la información antes mencionada se procedió a calcular el factor E de estímulo a la eficiencia, obteniéndose el resultado de MENOS TRES COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (-3,68%).

Que una vez obtenidos los valores porcentuales resultantes de la aplicación de la fórmula del mecanismo de actualización correspondiente a la variación de índices del período 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2019 (78,05% - SETENTA Y OCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO), del cálculo del factor E determinado en febrero 2018 (-2,67% - MENOS DOS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO) y el calculado para febrero 2019 (-3,68% - MENOS TRES COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO), se obtiene por diferencia el ajuste que debe aplicarse al CPD vigente a partir del 1° de febrero de 2019, el cual asciende a SETENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (71,7%).

Que, en función de lo expuesto, en el IF-2019-05320328-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución se detalla el CPD por categoría/subcategoría tarifaria a aplicar a partir del 1° de febrero de 2019.

Que, para determinar el valor de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas que deben aplicarse a partir de febrero 2019, resultante del esquema de gradualidad empleado, según fuera establecido en la Resolución ENRE N° 64/2017, debe determinarse la diferencia entre el monto total determinado en la Resolución ENRE N° 32/2018 ($ 4.225,9 MM – PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA NUEVE MILLONES) correspondiente al monto mensual devengado en concepto de diferencia de CPD durante el período febrero 2017 – enero 2018 y el monto percibido en las primeras DOCE (12) cuotas durante febrero 2018 y enero 2019.

Que cabe aclarar que el monto mensual devengado en concepto de diferencia de CPD durante el período febrero 2017 – enero 2018 incluye la diferencia resultante de la modificación de la estructura de la Tarifa T1R establecida en la Resolución ENRE N° 83/2017, al conformarse las subcategorías R7 a R9.

Que para establecer el monto percibido en concepto de cuotas aplicadas a cada categoría/subcategoría tarifaria durante el período febrero 2018 – enero 2019 se procedió a determinar el producto entre las ventas de energía y potencia correspondientes al mismo período (las demandas y la cantidad de usuarios del mes de enero, fueron estimadas como el promedio trimestral de los meses anteriores), las cuales se detallan en el IF-2019-05313924-APN-ARYEE#ENRE, y el valor de la cuota mensual aprobada para cada categoría/subcategoría tarifaria en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 32/2018.

Que este valor asciende en todo el período a la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES ($ 1.369 MM), de acuerdo a la evolución mensual que se detalla en el Punto 2.2.4.a del ME-2019-05792187-APN-ARYEE#ENRE.

Que este cálculo fue realizado para cada subcategoría/categoría tarifaria y se presenta en el Anexo IF-2019-05313383-APN-ARYEE#ENRE.

Que a fin de trasladar los valores mencionados al 1° de febrero de 2019, se procedió a calcular el ajuste correspondiente a cada mes del período, aplicando la fórmula contemplada en el mecanismo de actualización.

Que, para ello, se consideraron los índices del período diciembre 2017 – diciembre 2018 publicados por el INDEC. Como ya se mencionara, en el caso del Índice Salarial nivel general, por no contarse con los datos oficiales para noviembre y diciembre 2018, se estimaron sus valores a partir de la variación del IPC n.g. de los meses noviembre y diciembre.

Que en el Punto 2.2.4.b del ME-2019-05792187-APN-ARYEE#ENRE se detalla la actualización que se debe aplicar a cada mes, teniendo en cuenta los ponderadores de los índices en la fórmula y los valores correspondientes a cada mes expresados a febrero de 2019.

Que en todo el período la suma asciende a PESOS MIL SETECIENTOS ONCE COMA NUEVE MILLONES ($ 1.711,9 MM). El detalle de esta actualización por categoría/subcategoría tarifaria figura en el IF2019-05311693-APN-ARYEE#ENRE.

Que considerando la variación promedio aplicada a las cuotas mensuales percibidas (25% - VENTICINCO POR CIENTO), se actualiza el monto total determinado en la Resolución ENRE N° 32/2018 ($ 4.225,9 MM – PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA NUEVE MILLONES) correspondiente al monto mensual devengado en concepto de diferencia de CPD durante el período febrero 2017 – enero 2018, el cual asciende a PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO MILLONES ($ 5.284,5 MM).

Que de la diferencia de ambos valores se obtiene el monto remanente a percibir en TREINTA Y SEIS (36) cuotas que asciende a PESOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS COMA SEIS MILLONES ($ 3.572,6 MM). De esta manera el valor de la cuota resulta en PESOS NOVENTA Y NUEVE COMA DOS MILLONES ($ 99,2 MM) por mes.

Que la cuota resultante correspondiente a cada categoría/subcategoría tarifaria, que se detalla en el IF2019-05307770-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución, se estimó contemplando la demanda de cada una de ellas, a partir de la demanda anual correspondiente a febrero 2018/enero 2019 que se detalla en el IF-2019-05313924-APN-ARYEE#ENRE, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N° 329/2017.

Que, por otra parte, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por Nota de fecha 31 de julio de 2018, identificada como NO-2018-36419790-APN-MEN, puso en conocimiento de este Ente el Acuerdo firmado con las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a los efectos de la actualización de los CPD de las mismas. En su artículo 1°, el Acuerdo establece que esta actualización con vigencia a partir del 1° de agosto de 2018 se realizará en dos etapas: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total a partir de esa fecha y el porcentaje restante, a partir del 1° de febrero de 2019, junto con la diferencia del CPD que se genere en el período agosto 2018/enero 2019, que será recuperada en SEIS (6) cuotas que serán ajustadas, conforme al ajuste del CPD que corresponda a esa fecha.

Que en función de ello corresponde determinar el monto diferido y el cálculo del valor de las SEIS (6) cuotas mensuales correspondiente a cada categoría/subcategoría tarifaria.

Que para realizar el cálculo de la actualización del semestre agosto 2018 – enero 2019, se consideró la estructura de ventas de energía y potencia de la empresa para los meses mencionados de cada categoría/subcategoría tarifaria, que como ya se mencionara se detalla en el IF-2019-05313924-APN-ARYEE#ENRE.

Que a los efectos de calcular el monto del diferimiento de CPD resultante de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) antes mencionado, se procedió a determinar la diferencia entre el CPD vigente a febrero de 2018 sin cuota con el CIEN POR CIENTO (100%) de la actualización correspondiente al mes de agosto (15,85% - QUINCE COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO) y el CPD sin cuota con el porcentaje efectivamente trasladado (7,925% - SIETE COMA NOVECIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO).

Que dicho cálculo obra en el Punto 2.2.5.a. del ME-2019-05792187-APN-ARYEE#ENRE.

Que multiplicando esta diferencia de CPD por las demandas de agosto 2018/enero 2019, se obtiene el valor mensual resultante del mecanismo de actualización, que asciende en todo el período a la suma de PESOS SEICIENTOS QUINCE COMA CINCO MILLONES ($ 615,5 MM), de acuerdo a la evolución mensual detallada en el Punto 2.2.5.a del ME-2019-05792187-APN-ARYEE#ENRE.

Que este cálculo fue realizado para cada subcategoría/categoría tarifaria y se presenta en el IF-201905307656-APN-ARYEE#ENRE.

Que a fin de trasladar los valores mencionados en el punto anterior al 1° de febrero de 2019, se procedió a calcular el ajuste correspondiente a cada mes del período, aplicando la fórmula contemplada en el mecanismo actualización, según se precisa en el punto 2.2.4.b del ME-2019-05792187-APNARYEE#ENRE.

Que el detalle mensual de esta actualización figura en el Punto 2.2.5.b. del MEMO mencionado y en el IF-2019-05304599-APN-ARYEE#ENRE.

Que, de esta manera, en todo el período la suma asciende a PESOS SETECIENTOS COMA DOS MILLONES ($ 700,2 MM).

Que, ahora bien, dado que este valor será recuperado en el semestre febrero 2019/julio 2019, corresponde ajustar proporcionalmente este monto con el índice de actualización estimado para los meses de febrero, marzo y abril, a fin de contemplar el diferimiento a lo largo del semestre. Esta estimación se realizó considerando la información correspondiente al Relevamiento de Expectativas de Mercado del mes de diciembre de 2018 realizado por el BANCO CENTRAL para dichos meses (febrero y marzo 2,4% - DOS COMA CUATRO POR CIENTO, respectivamente y abril 2,3% - DOS COMA TRES POR CIENTO).

Que, como resultado de ello, se obtiene un monto total a recuperar en el semestre que asciende a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA UN MILLONES ($ 751,1 MM).

Que la cuota del diferimiento contempla la demanda en cada categoría/subcategoría tarifaria estimada para el semestre febrero – julio 2019, considerando un aumento de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la demanda de energía y potencia respecto del mismo período del año anterior.

Que el IF-2019-05303972-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución contiene la cuota semestral resultante de este cálculo.

Que, como ya se mencionara, mediante NO-2019-05459200-APN-SGE#MHA, el SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA instruyó al ENRE a postergar dicha actualización al 1° de marzo de 2019, indicando que el resultado de dicho diferimiento deberá reconocerse en términos reales.

Que, en tal sentido, el monto a percibir en concepto del diferimiento aludido se obtuvo, a partir de la diferencia entre la facturación promedio mensual del CPD vigente a partir del 1° de marzo (incluye: la actualización del CPD propiamente dicho, el CPD correspondiente a la treinta y seisava cuota y el CPD correspondiente a la seisava cuota) y el pertinente al 1° de febrero de 2019, el cual asciende a PESOS QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCO MILLONES ($ 569,5 MM).

Que, dado que este valor será recuperado en el periodo marzo 2019/julio 2019, corresponde ajustar proporcionalmente este valor con el índice de actualización estimado para los meses de febrero, marzo y abril, a fin de contemplar el diferimiento a lo largo del periodo. Esta estimación se realizó considerando la información correspondiente al Relevamiento de Expectativas de Mercado del mes de diciembre de 2018 realizado por el BANCO CENTRAL antes detallados. De esta forma el valor a reconocer asciende a PESOS SEISCIENTOS DIEZ COMA OCHO MILLONES ($ 610,8 MM).

Que considerando la energía declarada para su área de concesión por la distribuidora para el periodo marzo/julio 2019 en la Programación Estacional Definitiva noviembre 2018-abril 2019 neta del ONCE POR CIENTO (11%) promedio ponderado de pérdidas reconocidas (7.669.201 MWh), el valor a trasladar a la tarifa de los usuarios finales asciende a 0,07965 $/kWh.

Que teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE), y el Precio Estacional de Transporte (PET), establecidos en la Resolución SGE 0366/2018 y el CPD antes determinado, se calculó el Cuadro tarifario que entrará en vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de marzo de 2019, que se informa en el IF-2019-05303322-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución.

Que a continuación se detallan las variaciones por categoría tarifaria para la tarifa media con relación al cuadro vigente durante el mes de febrero de 2019.

Que la categoría residencial registra en promedio un aumento del ONCE POR CIENTO (11%) en su factura.

Que, en cuanto a la categoría General, en promedio registra aumentos del VEINTIUNO POR CIENTO (21%); un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en promedio los usuarios T2, DIECISEIS POR CIENTO (16%) en T3bt, mientras que los T3mt se ubican en el orden del OCHO POR CIENTO (8%) en promedio.

Que, asimismo, la participación del CPD al 1° de marzo 2019 se sitúa en el orden del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del total de la facturación estimada para la empresa.

Que, en función de lo expuesto, la tarifa media de la distribuidora se ubica en el orden de los 4,071 $/kWh.

Que en el Punto 2.2. CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO del Subanexo 4 - EDESUR S.A. - NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES - PERIODO 2017-2021 del Contrato de Concesión, se determinan los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y se establece en los Puntos 2.2.1. “Niveles de Tensión relacionados con la campaña estadística de nivel de tensión en Puntos Seleccionados (PS) y Reclamos por Tensión (RT)” y 2.2.3. “Perturbaciones” que serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por la distribuidora, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante.

Que, asimismo, con relación al Costo de la Energía No Suministrada (CENS) en el inciso b) del Punto 3.2.3. “Bonificaciones – Indicadores individuales” del mencionado Subanexo 4 se estableció para cada categoría tarifaria los valores del CENS a aplicar en el primer período de control desde la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.

Que, a su vez, se dispone que el CENS a considerar será actualizado cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por la distribuidora, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante.

Que esta actualización del CENS también se cita en el Punto 3.3.2. “Determinación del Resarcimiento” del mencionado Subanexo.

Que al respecto cabe señalar que los ajustes otorgados y percibidos por la distribuidora contemplan la aplicación del mecanismo de actualización determinado en el Punto C de Subanexo 2 del Contrato de Concesión y el Factor de Estímulo a la Eficiencia establecido en el Punto D del mismo Subanexo.

Que, ahora bien, la actualización tiene por finalidad mantener en términos reales los valores del CENS y CESMC determinados en la Resolución ENRE N° 64/2017 y sus modificatorias.

Que por ende afectarla por el Factor de Estímulo a la Eficiencia cuyo objeto, como ya se mencionara, es transferir a los usuarios de la distribuidora las ganancias de eficiencia esperada que obtendrá a lo largo del quinquenio, a partir de sus dos componentes, el factor X y el factor Q, no corresponde y conduce a resultados contradictorios.

Que, por lo tanto, corresponde modificar el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, en los Puntos 2.2.1. “Niveles de Tensión relacionados con la campaña estadística de nivel de tensión en Puntos Seleccionados (PS) y Reclamos por Tensión (RT)” y 2.2.3. “Perturbaciones” donde dice “Los mencionados valores de CESMC serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por LA DISTRIBUIDORA, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante”, debe decir, “Los mencionados valores de CESMC serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante cada período de control, el valor del CESMC así determinado permanecerá constante”.

Que asimismo, con relación al CENS, en el inciso b) del Punto 3.2.3. “Bonificaciones – Indicadores individuales” donde dice “Los mencionados valores serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por LA DISTRIBUIDORA, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante”, debe decir, “Los mencionados valores serán actualizados cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante.”

Que, además, en el Punto 3.3.2. “Determinación del Resarcimiento” donde dice “Dicho valor del CENS correspondiente a T1R será actualizado cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), y se considerarán los ajustes otorgados y percibidos por LA DISTRIBUIDORA, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante”, debe decir “Dicho valor del CENS correspondiente a T1R será actualizado cada vez que se produzcan modificaciones del Valor Agregado de Distribución (VAD), teniendo en cuenta los incrementos otorgados por aplicación del mecanismo de actualización establecido en el Punto C del Subanexo 2 del Contrato de Concesión, acumulados al primer día del periodo de control que corresponda. Durante todo el período de control, el valor del CENS así determinado permanecerá constante”.

Que, en función de lo anterior, en el IF-2019-05070782-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución se reemplaza el Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021 establecido mediante el ANEXO I de la Resolución ENRE N° 600/2017.

Que, asimismo, en el IF-2019-05302981-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución se detallan los valores del CESMC y del CENS que actualizan los contenidos en la Resolución ENRE N° 66/2018 y que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 46 (marzo 2019 – agosto 2019).

Que se ha emitido el correspondiente dictamen jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 40 al 49, y 56 incisos a), b), f) y s) de la Ley N° 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el IF-201905320328-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (0 hs.) del 1º de febrero de 2019, los que serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2019.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores de la cuota mensual a aplicar por EDESUR S.A., contenidos en el IF-2019-05307770-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, en los términos establecidos en la de la Resolución ENRE N° 329/2017, con vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de febrero de 2019, los que serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2019.

ARTÍCULO 3.- Aprobar los valores de la cuota mensual a aplicar por EDESUR S.A. contenidos en el IF-2019-05303972-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, de acuerdo a lo instruido por el MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA por Nota de fecha 31 de Julio de 2018, identificada como NO-2018-36419790-APN-MEN, con vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de febrero de 2019, los que serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2019.

ARTÍCULO 4.- Aprobar el valor de 0,07965 $/kWh que EDESUR S.A. deberá trasladar a los usuarios finales producto del diferimiento al 1° de marzo de 2019 de la aplicación de los valores aprobados en los artículos precedentes, con vigencia a partir de las CERO HORAS (0 hs.) del día 1° de marzo de 2019.

ARTÍCULO 5.- Aprobar los valores del Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el IF-201905303322-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (0 hs.) del día 1º de marzo de 2019.

ARTÍCULO 6.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir del 1° de marzo de 2019, el valor de la tarifa media alcanza a 4,071 $/kWh.

ARTÍCULO 7.- Sustituir el ANEXO I Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021 de la Resolución ENRE N° 600/2017, por el IF-2019-05070782-APN-ARYEE#ENRE, Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021, que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 8.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el IF-201905302981-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 46 (marzo 2019 –agosto 2019).

ARTÍCULO 9.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución EDESUR S.A. deberá publicar su cuadro tarifario en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2019.

ARTÍCULO 11.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi - Andrés Chambouleyron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/02/2019 N° 5627/19 v. 01/02/2019

Fecha de publicación 01/02/2019