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MINISTERIO DE HACIENDA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 18/2019

RESOL-2019-18-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2019

Visto el expediente EX-2017-34419362-APN-DDYME#MEM, la ley 17.319 y el decreto 44 del 7 de enero de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que YPF Sociedad Anónima (YPF) y Tecpetrol Sociedad Anónima (Tecpetrol), en su carácter de titulares de concesiones de explotación de áreas ubicadas en la provincia del Neuquén, solicitaron el otorgamiento de una concesión de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 28 y concordantes de la ley 17.319.

Que YPF y Tecpetrol solicitaron el otorgamiento de la concesión de transporte respecto de un oleoducto a construir que se extenderá desde la estación de bombeo, ubicada en el área Loma Campana de la ciudad de Añelo de la provincia del Neuquén, hasta la estación de rebombeo del ducto Medanito - Allen operado por Oleoductos del Valle Sociedad Anónima (OLDELVAL) ubicada en el Lago Pellegrini de la provincia de Río Negro (oleoducto Loma Campana – Lago Pellegrini), que compartirán con una participación en su capacidad de transporte del ochenta y cinco por ciento (85%) y del quince por ciento (15%), respectivamente.

Que la concesión de transporte solicitada comprende la evacuación del petróleo crudo proveniente de las áreas Loma Campana, Amarga Chica, Bandurria Sur, lote El Orejano del área Sauzalito, Aguada de la Arena, La Ribera I y II, Bajada de Añelo, área CNQ-26 La Calera, Pampa de las Yeguas I y II, Rincón del Mangrullo y Fortín de Piedra, todas ellas ubicadas en la provincia del Neuquén.

Que Tecpetrol es titular de la concesión del área Fortín de Piedra e YPF es concesionaria de las demás áreas referidas, en cotitularidad con otras empresas.

Que todas las empresas cotitulares de las concesiones de explotación de YPF han manifestado su desinterés en participar en el tendido del oleoducto, conforme se describe en el informe IF-2018-47821747-APN-DNTYMH#MHA, renunciando de tal forma al derecho de preferencia previsto en el artículo 43 de la ley 17.319.

Que a los efectos de evacuar la producción desde su área de concesión Fortín de Piedra, Tecpetrol construirá un ducto de ocho pulgadas (8”) hasta el punto de ingreso al oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini (IF-2018-13229451-APN-DDYME#MEM).

Que a través de las notas IF-2018-41628126-APN-DGDO#MEN e IF-2018-47767755-APN-DGDOMEN#MHA, YPF y Tecpetrol manifestaron que la construcción, operación y comercialización de la capacidad de transporte del oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini será encomendada a una Sociedad de Propósito Específico denominada Oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini Sociedad Anónima (OLCLP), en la cual ambas empresas son las accionistas: YPF con una participación del ochenta y cinco por ciento (85%) y Tecpetrol con una participación del quince por ciento (15%) de su capital social, respectivamente, conforme surge de la documentación societaria acompañada.

Que conforme informaron esas empresas, para financiar la construcción del oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini, OLCLP ha tomado deuda con el Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y, a efectos de ponerlos en garantía de cumplimiento del crédito, será la titular de los contratos de comercialización de capacidad con los cargadores, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del decreto 44 del 7 de enero de 1991, cuando la capacidad disponible del oleoducto no sea suficiente.

Que por su parte, OLCLP manifestó que ha encomendado a OLDELVAL, operadora del ducto Medanito - Allen, la prestación del servicio de transporte y las tareas de operación y mantenimiento del oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini, la cual aceptó asumir tal responsabilidad conforme resulta de la nota IF-2018-45445673-DGDOMEN#MHA agregada al expediente EX-2018-45427699-APN-DGDOMEN#MHA que tramita juntamente con el expediente citado en el Visto.

Que en el informe técnico IF-2018-49929404-APN-DNTYMH#MHA de la Dirección Nacional de Transporte y Medición de Hidrocarburos dependiente de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles de esta Secretaría de Gobierno de Energía, se concluyó que se ha dado cumplimiento con los requisitos técnicos, ambientales, económicos y registrales, y que corresponde acceder al otorgamiento de la concesión de transporte solicitada, por un plazo equivalente al otorgado para las concesiones de explotación a las que se vinculará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la ley 17.319.

Que la operación, mantenimiento e integridad del oleoducto deberá efectuarse conforme a lo establecido por la resolución 120 del 3 de julio de 2017 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del ex Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-120-APN-SECRH#MEM) y deberá cumplirse con la disposición 123 del 30 de agosto de 2006 de la ex Subsecretaría de Combustibles dependiente de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.

Que en su carácter de concesionarios de transporte, YPF y Tecpetrol deberán mantener actualizada su inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Transporte normado por la resolución 29 del 22 de febrero de 2010 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, anualmente, cumplir con el pago de la tasa de fiscalización y control dispuesta por la resolución 77 del 23 de septiembre de 2002 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía.

Que esas empresas deberán constituir las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atravesará el oleoducto, a cuyo fin se otorgará un plazo de sesenta (60) días para iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia, las que una vez constituidas, deberán inscribirse en los Registros de la Propiedad Inmueble correspondientes a las provincias del Neuquén y Río Negro, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días, luego de su constitución.

Que en atención a las distintas áreas de explotación que se vinculan a la concesión de transporte solicitada, y considerando que para las áreas de explotación no convencional el artículo 35 de la ley 17.319 establece un plazo de treinta y cinco (35) años, corresponde que el plazo de la concesión de transporte sea otorgado por un período similar, debiendo considerarse al efecto la última concesión otorgada, es decir, el área Rincón del Mangrullo, otorgada a YPF por el decreto provincial 1316 del 11 de agosto de 2017, cuyo período expira el 10 de agosto de 2052.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 26.197, el Poder Ejecutivo Nacional es autoridad concedente de todas aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que abarquen dos (2) o más provincias, como es el caso del oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini, cuya traza se inicia en la provincia del Neuquén y culmina en la provincia de Río Negro.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la ley 17.319, las concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la Escribanía General del Gobierno de la Nación en el Registro del Estado Nacional.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otorgar a YPF Sociedad Anónima (YPF) y Tecpetrol Sociedad Anónima (Tecpetrol), en los términos y con los alcances de los artículos 28, 43 y concordantes de la ley 17.319, una concesión de transporte de petróleo crudo para el oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini, con un porcentaje de participación de esas empresas del ochenta y cinco por ciento (85%) y del quince por ciento (15%), respectivamente, que se extenderá desde la estación de bombeo, ubicada en el área Loma Campana de la ciudad de Añelo de la provincia del Neuquén, hasta la estación de rebombeo del ducto Medanito - Allen ubicada en el Lago Pellegrini de la provincia de Río Negro, y cuya operación y mantenimiento quedará a cargo de Oleoductos del Valle Sociedad Anónima (OLDELVAL).

ARTÍCULO 2°.- El plazo de la concesión de transporte otorgada se extiende hasta el 10 de agosto de 2052, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 17.319.

ARTÍCULO 3°.- Autorizar a la sociedad encargada de la construcción, operación y comercialización de la capacidad de transporte del ducto -Oleoducto Loma Campana Lago Pellegrini Sociedad Anónima (OLCLP)- a celebrar contratos de comercialización de la capacidad de transporte del oleoducto Loma Campana - Lago Pellegrini, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del financiamiento obtenido para su construcción.

ARTÍCULO 4°.- Otorgar a los concesionarios de transporte un plazo de sesenta (60) días para iniciar las tramitaciones a fin de constituir las servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atravesará el oleoducto, las que una vez constituidas deberán inscribirse en los Registros de la Propiedad Inmueble correspondientes a las provincias del Neuquén y Río Negro, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días, luego de su constitución.

ARTÍCULO 5°.- Requerir a la Escribanía General de Gobierno de la Nación la protocolización en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, de la presente resolución y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la concesión a su titular.

ARTÍCULO 6°.- Notificar a YPF, Tecpetrol, OLCLP y OLDELVAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui

e. 04/02/2019 N° 5734/19 v. 04/02/2019

Fecha de publicación 04/02/2019