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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 21/2019

RESOL-2019-21-APN-SECAGYP#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2019

VISTO el Expediente EX-2019-06733083- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley N° 24.759, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley N° 26.097, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su reglamentación, la Ley sobre Responsabilidad Penal aplicable a las Personas Jurídicas Privadas N° 27.401, el Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999, el Decreto N° 444 del 22 de junio de 2017, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 y la Resolución Conjunta Nº 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2º del Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 se disolvió la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), creada por el Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011, sus modificatorios y complementarios, en el ámbito del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, mientras que por el Artículo 3º del mismo se estableció que las competencias asignadas a aquella Unidad serían ejercidas por el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, o por las dependencias que dentro de su ámbito se determinen.

Que por RESOL-2018-67-APN-MA del 19 de abril de 2018, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA resolvió que las competencias de la mencionada Unidad de Coordinación serían ejercidas por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, facultando a su Titular a encomendar el ejercicio de esas competencias a una o varias unidades que le dependan, con rango no inferior a Dirección Nacional.

Que por RESOL-2018-81-APN-SECAGYP#MA del 11 de mayo de 2018, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA delegó en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario el ejercicio de las competencias asignadas por la citada Resolución Nº 67/18.

Que por Resolución Conjunta Nº 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se resolvió transferir al entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA los expedientes administrativos relativos a la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) que se encontraran pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto N° 444/17.

Que aún están pendientes de resolución o, en su caso, de pago, varias actuaciones administrativas por las que los interesados solicitaron, oportunamente, el pago de compensaciones o subsidios al consumo interno.

Que, cabe recordar que por el Artículo 6º del citado Decreto N° 444/17 se derogó el Decreto Nº 193 de fecha 24 de febrero de 2011, sus modificatorios complementarios, y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y 686 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex - MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, por tal motivo, dicho régimen de compensaciones ya no se halla vigente, sin que los interesados puedan invocar al respecto garantía o derecho constitucional alguno que los exima de verse impactados, en la medida que no se hubieran generado derechos adquiridos a su favor, por los cambios ocurridos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, nadie tiene derecho al mantenimiento, para sí, de un régimen jurídico determinado (Fallos: 267:247; 308:199, entre muchos otros), pues ello implicaría consagrar insensatamente la inmovilidad normativa, en contra de los intereses de la sociedad y como una suerte de mordaza que pretendería bloquear el ejercicio de facultades normativas y administrativas por parte de los órganos de la comunidad competentes para ello.

Que en el caso examinado no pudieron haberse configurado derechos adquiridos, toda vez que la presentación de las solicitudes no resultaba en sí misma un recaudo suficiente para constituir el derecho al pago de la compensación pretendida, sino que éste se perfecciona con el dictado del acto administrativo que así lo reconozca, luego de verificado, por la autoridad de aplicación, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la reglamentación para entonces vigente; antes del dictado de dicho acto administrativo, los interesados sólo titularizan un derecho en expectativa a ser beneficiados con el subsidio al consumo interno del que se trataba. Ello así, lo dispuesto por el Artículo 6° del citado Decreto N° 444/17 no resulta lesivo de la garantía constitucional de la propiedad, ni, por ende, la Administración se encuentra obligada a reconocer derechos que no hayan sido irrevocablemente adquiridos por los particulares al amparo de actos administrativos que gocen de estabilidad jurídica. Como lo ha afirmado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “…la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez inter-temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa y existente” (Fallos: 317:218); aclarando, por el contrario, que “…no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo, a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades (…) No cabe duda que la conducta de la Administración... con la alteración de la estabilidad de sus propios actos administrativos, jurídicamente pueda ser calificada de otro modo que de irrazonable...” (Fallos 296:672). En definitiva, no existiendo acto administrativo alguno, con carácter de firme o estable, que haya reconocido el derecho al cobro de las compensaciones, los interesados carecen de un derecho adquirido a su percepción.

Que, por lo demás, pretender que la Administración, luego de derogado el régimen que la facultaba a disponer compensaciones, continúe haciéndolo, sin ningún parámetro normativo vigente que la habilite para ello, importaría quebrantar el principio de juridicidad en el obrar administrativo. En efecto, apartarse de éste implicaría un vicio en el objeto del acto, por violación del derecho aplicable (Artículo 14, Ley N° 19.549). En atención a ello, no resulta posible otorgar las compensaciones solicitadas pues, de hacérselo, el respectivo acto administrativo sería nulo. Como ha dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, “Los actos administrativos deben ser generados de acuerdo a insoslayables principios de legalidad” (Dictámenes 200:133; 211:334; 221:124).

Que, por lo tanto, al haber quedado derogado el sistema de compensaciones de que se trata, y al no haberse generado derechos adquiridos por parte de quienes solicitaran el reconocimiento de aquellas compensaciones, resulta jurídicamente innecesario proseguir con las actuaciones, por lo que corresponde declarar concluidos los respectivos procedimientos y disponer el archivo de lo así actuado.

Que, a mayor abundamiento, todas aquellas solicitudes —en tanto no hubieran tenido por objeto compensaciones relativas a productos de molienda y avícolas— ya habían sido objeto de desestimación por conducto de la Resolución Conjunta Nº 334, 166 y 235 de fecha 13 de mayo de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, (ver Artículo 5°), la cual, como es sabido, fue tenida por válida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN in re “Glibota, Pedro Pablo” (Fallos: 339:499).

Que en lo referente a aquellas actuaciones en las que fueran reconocidas solicitudes de compensaciones —ya sea por parte de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), ya sea por la ex - UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI)—, están pendientes de ejecución los pagos respectivos.

Que corresponde indicar que la operatoria de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), que diera lugar al reconocimiento de gran parte de las compensaciones que nos ocupan, resulta actualmente objeto de investigación en sede penal (por ejemplo, Causa N° 4249/2014, “ONCCA s/Averiguación de Delito”, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaría N° 22; y Causa N° 16023/2008-TO1, seguid a J. B. Tapia y otros, Tribunal Oral Federal de Mar del Plata).

Que en sede penal se investiga si en el marco del régimen de compensaciones al consumo interno, se configuraron prácticas irregulares y presuntamente delictivas, y en cuya virtud se habrían otorgado compensaciones a quienes no cumplían con los recaudos normativos previstos al efecto.

Que, en concreto, en la Causa N° 16023/2008-TO1, del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, se tuvo por probados casos de defraudaciones para el cobro de compensaciones a través de maniobras que consistieron en “…1) la inscripción como monotributista en la categoría mínima en la Agencia 2 de Mar del Plata de algunos imputados, cuando en realidad carecían de la capacidad contributiva, 2) haber declarado acerca de la existencia de establecimientos para engorde, cuando los mismos eran inexistentes, 3) presentación de una declaración jurada por parte de SENASA y contratos de arrendamiento falsos.” Así, “…se han perpetrado maniobras defraudatorias en contra la administración pública para obtener los beneficios, tal como fuera convenido por las partes en el acuerdo”; lo que dio lugar a la imposición de condenas de prisión y multas, a los involucrados, por encontrarlos penalmente responsables, entre otros, del delito de defraudación a la administración pública.

Que, ante tal panorama, se halla comprometida la protección del bien jurídico inherente a la buena administración y la garantía del derecho a una buena administración, que no pueden tener como única técnica para asegurarlos, a la reacción judicial de tipo penal por los daños ya causados.

Que, en tal sentido, la clave está en pasar de la defensa frente a peligros al conocimiento, evaluación, gestión y prevención de riesgos, en un proceso similar al seguido en otros sectores donde están en juego bienes macrosociales, como, por ejemplo, el medio ambiente. En ese sentido, y en paralelismo con el principio de precaución ambiental, la existencia de indicios suficientes es razón para reaccionar frente al posible riesgo, cuando menos investigando su posible alcance. En este sentido, en el ámbito de la mala administración, hay que tener en cuenta el principio de precaución social (PONCE SOLE, Juli, “La prevención de riesgos de mala administración y corrupción, la inteligencia artificial y el derecho a una buena administración”, Dialnet, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, Número 6, 2018, publicado en https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2018/04/juli_ponce.pdf).

Que procede indicar que éste es el camino que ya hace años han empezado a recorrer diversos países, siguiendo recomendaciones de nivel internacional, por parte de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) (Por ejemplo, Towards a Sound Integrity Framework: Instruments, Processes, Structures and Conditions for Implementation, GOV/PGC/GF(2009)1, OCDE, 2009, p. 21) y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (Por ejemplo, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que se refiere a la evaluación riesgos de corrupción como posibles peligros para una “debida gestión pública”).

Que en sede administrativa se detectaron los siguientes casos con presuntas irregularidades en los pagos de compensaciones: supuestos de feed lots inexistentes, feed lots “cáscara” y feed lots sin matrícula; molinos harineros que recibieron compensaciones por productos no previstos como objeto de las mismas; acopiadores que no cumplían con el recaudo de ser productores; faenadores que no comercializaban carnes en el mercado interno; casos en los que se pagaron en concepto de compensaciones montos mayores a los que correspondía sin que se hubiera solicitado a posteriori la devolución de lo pagado en exceso; casos con dictámenes producidos por asesores jurídicos que no integraban el servicio jurídico que debía intervenir; y casos sin informes legítimos de precios internos. El Informe obrante en el orden 15 de las presentes actuaciones describe los supuestos indicados y señala, asimismo, otras irregularidades administrativas.

Que con particular referencia al supuesto de molinos harineros que recibieron compensaciones por productos no previstos como objeto de las mismas, merece destacarse que se ha detectado la existencia de firmas que debían recibir compensaciones por harina 000 —utilizada para la industria— y recibieron compensaciones por harina 0000 —venta al consumidor—, y que con posterioridad esa irregularidad pretendió subsanarse con una resolución administrativa de carácter retroactivo.

Que, asimismo, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el Informe de Auditoría aprobado mediante la Resolución N° 37 del 7 de mayo de 2014, entre otros hallazgos, concluyó que: a) La Resolución 9/07 y las sucesivas normativas que establecieron los mecanismos de compensación a través de subsidios expresaban objetivos macroeconómicos no adecuadamente definidos ni precisados con relación a la formulación de metas. b) La ex - ONCCA no definió las metas físicas para los diferentes regímenes de la cadena agroalimentaria ni instrumentó otros mecanismos para valorar los resultados de la política implementada. c) Un mismo organismo (la ex - ONCCA) determinaba y regulaba el mecanismo de las compensaciones, y a su vez las controlaba y pagaba mediante los subsidios. Para el cumplimiento de esas múltiples funciones no tenía una estructura organizativa aprobada ni Manuales de Procedimiento. La dotación de personal estaba tercerizada, contratada mediante un convenio con la fundación ArgenINTA. Los controles directos y los controles por oposición eran débiles ante la envergadura presupuestaria y relevancia del mecanismo implementado. d) Fiscalización al momento de la solicitud de la inscripción inicial. Las inscripciones no se realizaban en forma oportuna o se realizaban inscripciones transitorias o provisorias —contempladas en las resoluciones del Organismo— para efectivizar el pago de las compensaciones, hasta tanto se verificasen los datos declarados. e) Fiscalización en cualquier circunstancia temporal. Las inspecciones eran de carácter aleatorio y sin criterios preestablecidos que determinaran la circunstancia, la temporalidad o la calidad del sujeto a ser inspeccionado. f) Fiscalización frente a denuncias. Se efectuaron en pocas circunstancias. El marco normativo fue reiteradamente modificado, habilitando períodos de operatividad y de presentación extemporánea o modificando los requisitos para las inscripciones, flexibilizando la incorporación de operadores al régimen. También se aplicaron normativas retroactivamente para incluir a operadores en el pago de compensaciones cuando no estaba previsto, o normativas que disminuían los controles (tal el caso de las Res. 1747 y 2839/08). g) La política presupuestaria del Programa no reflejó una planificación estratégica para definir la distribución en la asignación de los recursos. El seguimiento de la ejecución presupuestaria presentaba debilidades. Dado que la ONCCA no estaba incorporada a la Cuenta Única del Tesoro, las transferencias a los beneficiarios se efectuaban a través de la Delegación III del MEyP, lo cual dificultaba el seguimiento de la ejecución presupuestaria. h) Falta de prolijidad administrativa en el armado de expedientes y falta de respaldo documental suficiente para el procesamiento de los datos. A su vez, el auditado contaba con herramientas informáticas diversas, con duplicidad de registros, limitaciones y baja confiabilidad. Esas herramientas eran de uso restrictivo y de escasa aplicación, con inconsistencias en la gestión y debilidades en el control interno. i) No se instrumentó un procedimiento secuencial del trámite de solicitud de compensación en lo referente a la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. j) Compensación dirigida a la industria avícola: los valores por los cuales se generaban las liquidaciones de la compensación no eran controlados ni se efectuaban cruces de información para verificar su correspondencia con lo producido por los establecimientos y con la cantidad vendida en el mercado interno, cuyos precios eran supervisados por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. k) Compensación destinada a engorde a corral (Feed Lot): los instrumentos para liquidarla no contemplaban ni permitían controlar la permanencia de los animales en los establecimientos que aplicaban este sistema. Ese control se reemplazaba por declaraciones juradas de los solicitantes. l) Pagos irregulares realizados a inscriptos sin la debida formalidad, falta de recupero de compensaciones mal liquidadas o recalculadas. La falta de controles directos y por oposición evidencia que el control interno no garantizaba una eficiente aplicación de los subsidios.

Que, en definitiva, aquel Organismo de Control Externo del Sector Público Nacional determinó, en el Informe precitado, que la falta de precisión en la definición de objetivos, metas y controles, tanto de otorgamiento del beneficio como de seguimiento de los operadores, para determinar el logro de los objetivos del Programa, así como las debilidades observadas, repercutió negativamente en el uso eficaz, eficiente y económico de los recursos del Estado Nacional.

Que, habida cuenta de las investigaciones realizadas por la justicia y los casos detectados en sede administrativa, es necesario llevar a cabo una auditoría integral para dirimir si los actos administrativos de reconocimiento de compensaciones fueron dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que, en tal contexto, no resulta prudente ni adecuado al deber de preservar los recursos públicos (Artículo 23, inc. j, Anexo, Ley N° 25.164; y Artículo 9°, Código de Ética de la Función Pública, Anexo, Decreto N° 41/99), proceder, sin más, al pago de las compensaciones bajo examen sin, previamente, llevar a cabo una auditoría integral, ante la posible verificación de esquemas idénticos o análogos a los de las maniobras defraudatorias investigadas e, incluso, condenadas, por la Justicia Penal. En tal sentido, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias prescribe que el sistema de control interno queda conformado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoría interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General (Artículo 100). Asimismo, define a la auditoría interna como un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna (Artículo 102). Por su parte, la ley prescribe que son funciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, entre otras, realizar, o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones (Artículo 104, incido c de la cita Ley). Por lo expuesto, corresponde solicitar al Secretario de Gobierno de Agroindustria que tenga a bien arbitrar las medidas conducentes a dar intervención a la Unidad de Auditoría Interna de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a la realización de la auditoría integral de los procedimientos que concluyeron con el reconocimiento de compensaciones al consumo interno y que, con motivo del dictado del citado Decreto N° 444/17 y de la mencionada Resolución Conjunta Nº 2/17, se encuentran radicados en la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, si bien el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Que los significativos montos en juego —máxime en un contexto de extremas restricciones en las arcas públicas—, reconocidos por diversidad de actos administrativos resultantes de una operatoria vinculada al reconocimiento de compensaciones investigada e, incluso, ya condenada, en sede judicial penal, comprometen razones de interés público que ameritan suspender los efectos de aquellos actos, hasta tanto de las investigaciones que se sustancien en el marco de la auditoría administrativa surja con claridad que las compensaciones han sido regularmente reconocidas y que no hubiera motivos para apartarse de la presunción de buena fe en el obrar de los interesados, ni para sospechar la comisión de delitos.

Que, en tal sentido, nuestro país se ha comprometido en el orden internacional y regional a promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; a asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; y a promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos (Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por la Leyes Nros. 24.759 y 26.097). Estos estándares internaciones obligan a transitar todos los pasos necesarios para verificar la regularidad del otorgamiento de las compensaciones que nos ocupan, como instancia necesaria para proceder, después, a su pago, si correspondiere, satisfaciéndose así un insoslayable recaudo de precaución social en pos de una buena administración. Igualmente resulta necesario constatar la buena fe de los sujetos interesados cuando, de las investigaciones que se sustancian en sede penal podría colegirse la existencia de prácticas de corrupción, tal como antes se ha hecho referencia.

Que ante la posible verificación de irregularidades y la posible comisión de delitos, es inexcusable la obligación en que se halla el Estado, cualquiera sea el órgano competente que tenga oportunidad de intervenir en el asunto, de suspender los efectos de actos emitidos en tales condiciones que exigen poner en ejercicio la potestad de policía del Estado referente a la prevención y represión de los delitos, sin que quepa ver en las consecuencias que se deriven de tal suspensión de efectos de los actos administrativos involucrados consecuencias distintas a las limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales afectados por la potestad de control o de policía (Fallos 317:1233).

Que, finalmente, el marco de las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aprobadas por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, determina, sin perjuicio de la presunción de buena fe del ciudadano (art. 7°), la necesidad de aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios (Artículo 4°) y de evaluar la implementación de las normas regulatorias que se dicten (Artículo 5°). Por ello también procederá evaluar y verificar la regularidad de los procedimientos en los que se reconocieron compensaciones que, a la fecha, se hallan pendientes de pago.

Que corresponde poner en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a sus efectos, las medidas que, por la presente, se disponen.

Que también corresponde instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA para que comunique la presente medida al servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los fines de su presentación en aquellas causas judiciales, iniciadas con anterioridad al dictado del citado Decreto N° 444/17 (Artículo 1º de la citada Resolución Conjunta N° 2/17), en las que se ordene el pago de compensaciones anteriormente reconocidas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de la Resolución Nº RESOL-2018-67-APN-MA del 19 de abril de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del Artículo 12 de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Decláranse concluidos los procedimientos administrativos originados a partir de la presentación de solicitudes de compensaciones al consumo interno en los que no hubiera sido dictada una resolución administrativa de reconocimiento de las compensaciones requeridas, disponiéndose el archivo de los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Suspéndense por el término de CIENTO OCHENTA (180) días los efectos de los actos administrativos que hayan reconocido las compensaciones mencionadas en el artículo precedente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez, hasta por igual plazo, mediante resolución fundada del suscripto.

ARTÍCULO 3°.- Solicítase al Secretario de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO que tenga a bien arbitrar las medidas conducentes a dar intervención a la Unidad de Auditoría Interna de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a la realización de una auditoría integral de los procedimientos que concluyeron con el reconocimiento de compensaciones al consumo interno y que, con motivo del dictado del Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 y de la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 7 de julio de 2017 del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se hallan actualmente radicados en la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA. Dicha auditoría deberá llevarse a cabo durante el período indicado en el Artículo 2°, incluida su prórroga, si ésta se hubiere dispuesto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo

e. 07/02/2019 N° 6767/19 v. 07/02/2019

Fecha de publicación 07/02/2019