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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 47/2019

DI-2019-47-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVIII, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto regula, en general, todo lo atinente a sellos, impuestos y declaración jurada de bienes registrales, entre otros conceptos.

Que, en particular, la Sección 6ª refiere al Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), estableciendo la obligatoriedad del titular registral de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) la venta del automotor usado cuando la valuación de éste supera determinado monto, previo a la registración de la transferencia de dominio pertinente.

Que en la actualidad dicha exigencia implica que los funcionarios a cargo de los Registros Seccionales deban constatar el cumplimiento de aquella obligación considerando el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) consignado en la Solicitud Tipo que instrumenta el trámite.

Que esta Dirección Nacional y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se hallan en condiciones de habilitar otros accesos para que se puedan consultar y validar los Certificados de Transferencia de Automotores, utilizando como motor de búsqueda el número de dominio.

Que esta posibilidad permitirá efectuar en los Registros Seccionales los controles impuestos por la normativa de manera más ágil y dinámica suprimiendo la consignación de datos en las solicitudes tipo y el agregado de constancias en soporte papel en los Legajos B correspondientes.

Que, en consecuencia, en todos aquéllos supuestos en que la operación de compraventa deba contar con un CETA, los Encargados deberán verificar y validar su real existencia considerando como motor de búsqueda al dominio de que se trate, circunstancia que se constatará a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

Que la presente medida halla sustento en el Decreto N° 434/16 que aprobó el Plan de Modernización del Estado, que tiene como ejes el Plan de Tecnología y Gobierno Digital, el Gobierno Abierto e Innovación Pública y la Estrategia País Digital, entre otros.

Que, además, resulta oportuno destacar que mediante el Decreto N° 891/17 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una serie de lineamientos relativos a las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aludiendo a un proceso de modernización que debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la Administración Pública, a fin de simplificar y reducir de cargas y complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano.

Que, en consonancia con ello y respecto de las políticas de un Gobierno Abierto, el Decreto Nº 996/18 aprobó las bases para la Agenda Digital Argentina y en su artículo 2º se aprueban los objetivos generales de la misma entre las que corresponde destacar su inciso IV) que alude a “Desarrollar un Gobierno eficiente y eficaz, orientado al ciudadano, con valores de apertura y transparencia.”

Que en esa línea el Estado Nacional se halla consustanciado con las nuevas herramientas tecnológicas tendientes a establecer políticas para lograr un Gobierno Abierto, siendo primordial para ello la cooperación no sólo de la ciudadanía, las empresas y las asociaciones en la actividad que desarrolla el Estado, sino además los agentes de la Administración Pública, permitiendo el trabajo conjunto de sus empleados y las reparticiones que la integran.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, no se será obligatorio consignar el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) emitido a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en las Solicitudes Tipo “08”, “08D”, “17” y “15” utilizadas para peticionar los trámites de Transferencia.

Sin perjuicio de ello, los Registros Seccionales en todos aquéllos supuestos en que la operación de compraventa deba contar con su correspondiente CETA deberán verificar y validar la real existencia de un Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) asociada a un dominio, circunstancia que se constatará a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

En aquellos supuestos en que se verifique la existencia de más de un certificado asociado a un mismo dominio, se deberá controlar que exista coincidencia en el transmitente y el adquirente del automotor consignados en la respectiva Solicitud Tipo.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente no se deberá dejar constancia alguna en el Legajo B en relación con la validación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), ésta quedará automáticamente registrada en los Sistema de la AFIP y de esta Dirección Nacional.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto de los artículos 1º y 6° de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II, por los siguientes:

“Artículo 1º.- La solicitud de inscripción de transferencia del dominio de automotores y motovehículos usados (excluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales) deberá contener asociado al dominio el correspondiente Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) emitido a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección.

Cuando en la operación comercial interviniere un Comerciante Habitualista en la compraventa de automotores, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) deberá ajustarse al modelo que obra como Anexo II de la presente Sección.

Para la obtención del referido documento, los obligados podrán recurrir a alguno de los procedimientos aprobados por conducto de la Resolución General Nº 2729/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o la que en un futuro la reemplace.”

“Artículo 6°.- Peticionada la inscripción de una transferencia alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros Seccionales deberán:

a) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) ingresando en el sitio web de acceso restringido a los Registros Seccionales a través del Sistema Único de Automotores (SURA) y siguiendo las instrucciones correspondientes utilizando el número de dominio como motor de búsqueda.

b) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con las constancias registrales. Si existiera más de un Certificado asociado a un mismo dominio deberá controlar que exista coincidencia en la identificación del transmitente y adquirente. En todos los casos deberá controlar la vigencia y validez del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).

c) Validar en el propio sitio web del modo en que el sistema lo establezca el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) emitido.

d) Si las comprobaciones indicadas en b) arrojaran resultado negativo, observarán el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o de las partes intervinientes, el número de dominio o de las respectivas Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) resultaren exactos.

e) De proceder la inscripción, no resultará necesario dejar constancia alguna en el Legajo B de la validación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), en tanto ésta quedará automáticamente registrada en los Sistema de la AFIP y de la Dirección Nacional.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso l) del artículo 27 de la Sección 1ª, Capítulo II, Título II, por el que sigue:

“l) De corresponder, la existencia de un Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) válido emitido a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª, y que, una vez verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las partes intervinientes resultaren correctos.”

ARTÍCULO 4º.- Suprímase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el inciso e) del artículo 1º de la Sección 2ª, Capítulo II, Título II.

ARTÍCULO 5°.- Suprímanse todas las previsiones del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que aluda a la exigencia de consignar el número de Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) en las solicitudes tipo así como la obligación de incorporar copia de la consulta que daba cuenta de su validación en el sistema de la A.F.I.P.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el 1 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño

e. 12/02/2019 N° 7486/19 v. 12/02/2019

Fecha de publicación 12/02/2019