BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6383/2017
01/12/2017
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA, A LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO:
Ref.: Circular RUNOR 1 – 1346. “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)”. “Fondos de garantía de carácter público”. Modificaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución, que en su parte pertinente, dispone:
“1. Eliminar el punto 2.1.2. de las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)”.
2. Sustituir el punto 2.1.1., el primer párrafo del punto 2.2. y el punto 2.3. de las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” por lo siguiente:
“2.1.1. Exigencia.
El importe equivalente al 25 % de las garantías otorgadas, según surja del último balance trimestral.”
2.2.
“El total de garantías otorgadas a un socio partícipe no podrá superar el 5 % del fondo de riesgo de la sociedad otorgante –correspondiente al último balance trimestral– o el importe equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.6., de ambos el menor.”
“2.3. Prohibición.
No podrán acordarse garantías a socios vinculados con la SGR, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, excepto en los casos de vinculación por relación personal que puedan darse por la participación de los socios partícipes en los órganos sociales de la SGR (artículo 61 de la Ley 24.467 y complementarias).”
3. Incorporar en el punto 2.4. de las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” lo siguiente:
“Además, deberán presentar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con frecuencia trimestral, un informe especial de auditor externo sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en estas normas, conforme al modelo que se dé a conocer al efecto.
En los casos en que al cierre del ejercicio económico el Fondo de riesgo supere el equivalente a 65 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.6., a partir del ejercicio siguiente los informes especiales de auditor externo requeridos por la presente disposición deberán estar confeccionados por alguno de los auditores inscriptos en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
4. Sustituir las referencias a “avales” por el término “garantías” en las normas sobre “Sociedades de garantía recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)”.
5. Sustituir el punto 2.1.1., el acápite iii) y el segundo párrafo del punto 2.1.2., el primer párrafo del punto 2.1.4., el primer párrafo del punto 2.3., y el tercer párrafo del punto 2.7. de las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público” por lo siguiente:
“2.1.1. Límite básico.
El total de garantías otorgadas no podrá superar cuatro (4) veces el importe del Fondo de riesgo disponible a que se refiere el punto 2.2.
A los efectos de la determinación de dicho límite, al momento del otorgamiento de cada garantía se computará el saldo de las garantías vigentes y del fondo de riesgo disponible a esa fecha. Ambos importes surgirán del último balance trimestral, con las actualizaciones que corresponda realizar con posterioridad al citado balance y hasta la fecha del otorgamiento, debiendo realizar las pertinentes justificaciones a requerimiento de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
2.1.2.
“iii) se haya presentado el informe especial de auditor externo y el régimen informativo –conforme a lo previsto en el punto 2.7.–, de los cuales surja el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas disposiciones.”
“A partir de la presentación del segundo informe especial de auditor externo y régimen informativo, de los cuales surja que continúan cumpliéndose las condiciones requeridas –incluyendo, lo dispuesto en los acápites i) y ii) precedentes– este límite podrá incrementarse en hasta dos veces más, totalizando cuatro (4) veces.”
2.1.4.
“A los efectos de determinar los límites a que se refieren los puntos 2.1.1. y 2.1.2. se computarán las garantías otorgadas a las MiPyMEs, netas de las previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.”
2.3.
“El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5 % del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme a lo previsto en el punto 2.1. o el equivalente a 3,3 veces el importe de referencia establecido en el punto 2.9. –de ambos el menor–. Este último importe será el equivalente a 2,4 veces el importe establecido en el punto 2.9. hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo y el régimen informativo –conforme a lo previsto en el punto 2.7.–, en los que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.”
2.7.
“Asimismo, dichos fondos de garantía deberán presentar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con frecuencia trimestral, un informe especial de auditor externo sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en estas disposiciones conforme al modelo establecido al efecto.”
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes -Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Matías A. Gutierrez Girault, Gerente de Emisión de Normas - Agustín Torcassi, Subgerente General de Normas.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Normativa”).
e. 21/02/2019 N° 10210/19 v. 21/02/2019
Fecha de publicación 21/02/2019