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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 147/2019

DECTO-2019-147-APN-PTE - Desestímase presentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2019

VISTO el Expediente N° EX–2018-17993934–APN–DGDYD#MJ y los Decretos Nros. 2507 del 18 de diciembre de 2014 y 999 del 7 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones mencionadas en el Visto tramita la impugnación efectuada por el doctor Cristián Leopoldo DELLEPIANE (D.N.I. N° 17.873.805), con fecha 5 de junio de 2017, contra el Decreto N° 999 del 7 de septiembre de 2016 por el que se revocaron, por razones de ilegitimidad, las designaciones y asignaciones de funciones dispuestas por el Decreto N° 2507 del 18 de diciembre de 2014, entre las que se encontraba la del reclamante en un cargo Nivel A, Grado 3, Tramo General del Agrupamiento Profesional del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), asignándole la función de Director Nacional de Dictámenes de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que el doctor DELLEPIANE argumenta que el Decreto impugnado está en franca contradicción con principios básicos del orden público y del derecho laboral, por violar el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y que resulta nulo de nulidad absoluta porque adolece de vicios en la causa, en el procedimiento, en el objeto y en la finalidad.

Que sostiene, asimismo, que el mencionado Decreto no tiene en consideración, lo que califica como una situación irregular de empleo, que a su entender estaría configurada por actos propios del empleador prolongados a lo largo de los años; señala, además, que no se tuvo en cuenta el vínculo laboral, ni su antigüedad, así como tampoco principios constitucionales relativos a la existencia de derechos adquiridos, que como mínimo -considera- justifican el inicio de una acción de lesividad.

Que continúa expresando -entre otros aspectos- que no se consideró la asimetría existente entre las partes de una relación de empleo ni el orden público laboral, cuando se invocó, como causal de revocación, el conocimiento del vicio, lo cual -señala- equivale a suponer la mala fe del trabajador, en violación a un principio general del derecho.

Que, asimismo, el doctor DELLEPIANE argumenta que no pudo observar el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, en razón de mantener hasta la fecha de presentación del reclamo administrativo una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, vínculo que considera justifica la dispensa de prescripción en términos análogos a los previstos en el artículo 2550 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, ello debido a las dificultades de hecho que conlleva, según su parecer, el mantenimiento de una relación de empleo de naturaleza precaria e inestable, lo que le habría obstaculizado el ejercicio de la acción mientras mantuvo la relación de empleo, por lo que alega que tampoco se han excedido razonables pautas temporales.

Que desde el punto de vista formal, la impugnación articulada por el causante fue deducida una vez vencidos los plazos contemplados por el ordenamiento para la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

Que más allá de haber dejado transcurrir los plazos para interponer los recursos administrativos que le asistían, lo cierto es que la oportunidad en la cual el causante impugna el acto en crisis tuvo lugar luego de que se limitara su designación en el cargo de Director Nacional de Dictámenes de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que había sido dispuesta por la Decisión Administrativa N° 1541/16.

Que el mismo impugnante expresa en su presentación que el plazo “…no pudo ser observado en razón de mantener hasta la fecha una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, vínculo que justifica […] la dispensa de la prescripción […] debido a las dificultades de hecho que conlleva el mantenimiento de una relación de empleo…”.

Que más allá de destacar la subjetividad que subyace en el planteo antes referido, lo cierto es que el causante con su conducta consintió la revocación dispuesta por el Decreto N° 999/16.

Que dicho consentimiento no resulta menor y trasunta en un acto propio, relevante y significativo, adoptado por el doctor DELLEPIANE en contradicción manifiesta con la posición que ahora esgrime.

Que respecto a ello corresponde señalar que el interesado nunca se ha visto impedido de efectuar las presentaciones que hubiere considerado procedentes a fin de hacer valer sus derechos, siendo la “dispensa de prescripción” un instituto jurídico distinto, cuya aplicación corresponde a los jueces.

Que en ese sentido, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 216:224; 299:373; 328:470 y 327:2905); como así tampoco resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley o la buena fe.

Que, en efecto, la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los anteriores actos hacían prever.

Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha dicho que esa regla gobierna el ejercicio de los derechos y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho público (Fallo 321:2530).

Que la aceptación voluntaria de un régimen jurídico sin reserva alguna obsta a su impugnación ulterior con base constitucional, lo que ocurre cuando el interesado, a través de su conducta, acata las disposiciones que le pueden causar agravios.

Que si bien los plazos de los procedimientos administrativos no tienen, en principio, un carácter perentorio, los términos establecidos por el ordenamiento para la articulación de los recursos administrativos constituyen una excepción a esa regla.

Que, en efecto, los plazos para la utilización de esas vías impugnatorias son perentorios, tal como surge de lo preceptuado por el artículo 1°, inciso e), apartado 6) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, que prevé que: “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos…”.

Que existiendo, pues, una regulación clara y expresa sobre la cuestión en las normas de derecho público administrativo específicamente aplicables, no resulta procedente la invocación analógica de normas del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN concebidas para situaciones jurídicas distintas a las planteadas en el caso.

Que al 5 de junio de 2017, fecha de interposición de la presentación del doctor DELLEPIANE, el plazo para iniciar la vía recursiva se encontraba holgadamente vencido, toda vez que el causante se notificó del acto recurrido el 8 de septiembre de 2016.

Que, en consecuencia, encontrándose vencidos los plazos para la interposición del remedio procedimental para la impugnación del Decreto N° 999/16, la presentación del doctor DELLEPIANE debe considerarse, por aplicación de los principios de legalidad y de verdad material, como denuncia de ilegitimidad, en los términos del artículo 1º inciso e) apartado 6) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que, de tal manera, debe aceptarse desde lo formal la presentación del doctor DELLEPIANE como denuncia de ilegitimidad, atento a que este instituto constituye un remedio excepcional que trata de restablecer la legalidad objetiva y permite resguardar el principio de búsqueda de la verdad material por la Administración.

Que la denuncia de ilegitimidad encuentra su fundamento en el interés que tiene el Estado en velar por el principio de legitimidad de sus actos, correspondiendo a la Administración agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para el correcto esclarecimiento de la situación que se plantee a fin de reexaminar la legitimidad del acto impugnado y revocarlo en caso de advertir errores o vicios, dado que en el procedimiento administrativo imperan como principios el de la legalidad objetiva y el de la verdad material por oposición a la verdad formal.

Que en ese marco se advierte que los planteos ensayados por el interesado carecen de sustento en el plano jurídico sustancial, tal como surge de la motivación del Decreto N° 999/16 impugnado: “…las normas vigentes en el orden nacional establecen de manera expresa que para la designación en la planta permanente de cualquier órgano o entidad de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, y para la promoción vertical en la carrera, se deben previamente sustanciar los correspondientes procedimientos de selección”.

Que lo expresado en el considerando precedente encuentra fundamento en el plexo normativo involucrado en el caso, es decir: los artículos 4° inciso b) y 18 del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los artículos 11, 19 y 54 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006, y los artículos 9°, 31, 33 y 34 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, todos los cuales prevén procesos de selección para el ingreso a la Administración Pública Nacional y para las promociones en la carrera.

Que como consecuencia de ello, el artículo 8° del Anexo a la Ley N° 25.164 y el artículo 8° de su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, estatuyen que la designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad, lo que es también receptado por el artículo 19, segundo párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que en forma concordante y como necesario corolario de tales previsiones, el artículo 6° del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, determina que las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en sus artículos 4° y 5°, o de cualquier otra norma vigente, pueden ser declaradas nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, posibilitando la revocación de los actos que las instrumenten, ello sin condicionar la revocación del acto al conocimiento o no del vicio por parte del interesado.

Que una previsión de similar tenor a la referida anteriormente está contemplada en el artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.

Que, por otra parte, el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias establece que el acto afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa, salvo que estuviere firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.

Que la mencionada excepción a la potestad revocatoria no resulta de aplicación al caso pues el conocimiento del vicio por parte de los destinatarios de la medida resulta innegable en razón de la claridad de las normas que rigen la materia y, en el caso del reclamante, además, por su especialidad profesional.

Que en el marco de la tramitación del Decreto N° 999/16 se expidió la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, que concluyó que: “…no habiendo mediado proceso de selección para el ingreso a la planta permanente de la jurisdicción en trato, las designaciones y asignaciones de funciones dispuestas por el Decreto N° 2507/14 resultan contrarias a derecho, encontrándose dicho acto viciado de nulidad absoluta por lo que debe ser revocado en sede administrativa (cfr. Dict. ONEP N° 319/06, 1323/07, entre otros)...”.

Que por lo expuesto, puede afirmarse que las designaciones efectuadas en la planta permanente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN por el Decreto N° 2507/14, no fueron precedidas de los procedimientos de selección correspondientes, lo que convierte a dicho acto administrativo en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable.

Que, asimismo, el referido Decreto N° 999/16, se fundó en las normas precedentemente reseñadas, sin que se advierta la existencia de un vicio intrínseco en sus elementos que pudiera justificar apartarse del criterio en él adoptado.

Que, en consecuencia, corresponde desestimar la presentación efectuada por el interesado con fecha 5 de junio de 2017 contra el Decreto N° 999/16.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 1°, inciso e) apartado 6 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase la presentación efectuada el 5 de junio de 2017 por el doctor Cristián Leopoldo DELLEPIANE (D.N.I. N° 17.873.805) contra el Decreto N° 999 de fecha 7 de septiembre de 2016, por los motivos expresados en los considerandos del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Germán Carlos Garavano

e. 26/02/2019 N° 11803/19 v. 26/02/2019

Fecha de publicación 26/02/2019