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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 147/2019

RESOL-2019-147-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0326459/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de noviembre de 2017, la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del REINO DE ESPAÑA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90.

Que por la Resolución N° 116 de fecha 1 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que a través de la Resolución Nº 15 de fecha 13 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO instruyó a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la entonces citada Secretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 27 de septiembre de 2018, la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del Informe mencionado, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (225,49%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (78,23%).

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces citada Secretaría.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante el Acta de Directorio Nº 2129 de fecha 8 de febrero de 2019 determinó que “…la rama de producción nacional de tenazas de mano, de metal común sufre daño importante” y que el mismo “…es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.”

Que con fecha 8 de febrero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que respecto al daño importante, la citada Comisión Nacional concluyó que si bien “…las importaciones de tenazas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en términos absolutos, se redujeron levemente en 2016 -DOS POR CIENTO (2%)-, se incrementaron hacia el final del período como así también entre puntas del mismo, pasando de poco más de 309,9 mil unidades en 2015 a 312,4 mil unidades en 2017, destacando que siempre representaron más del NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) de las importaciones totales…”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en 2016, con un leve repunte en 2017 -SIETE POR CIENTO (7%)-, las importaciones investigadas tuvieron una participación en el mercado que fue siempre superior al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), incrementándose levemente hacia el final del período, mientras que las no investigadas representaron un máximo del TRES POR CIENTO (3%) del consumo aparente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional disminuyó a lo largo del período analizado, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (194%) en 2015 a CIENTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (184%) en 2017, sin perjuicio de lo cual dicha relación se ubicó en niveles considerablemente elevados”.

Que con relación a las comparaciones de precios, la citada Comisión Nacional observó que “…los precios de las tenazas importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado y en ambos niveles de comercialización, tanto en la comparación que consideró el ingreso medio por ventas de la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. como en la que se adicionó a sus costos de producción una rentabilidad considerada como razonable, con subvaloraciones que oscilaron entre un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%)”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…los precios del producto importado por las firmas SANTA JUANA y NANT se ubicaron tanto por encima como por debajo de los nacionales, con sobrevaloraciones que se ubicaron entre DOS POR CIENTO (2%) y VEINTE POR CIENTO (20%) y subvaloraciones de entre OCHO POR CIENTO (8%) y ONCE POR CIENTO (11%) (dependiendo del origen investigado y del período considerado)”.

Que “no obstante, cuando se observaron las comparaciones de precios con un nivel de rentabilidad considerado como razonable por dicha Comisión para el sector, las pocas sobrevaloraciones registradas disminuyeron notablemente, e incluso, por lo general, se convirtieron en subvaloraciones (...) asimismo, de adicionar un ´diferencial de marca´ al producto nacional, las subvaloraciones, si bien se redujeron, se mantuvieron”.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional señaló que “del análisis de la estructura de costos del producto representativo se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva en 2015 y 2016, sin perjuicio de lo cual se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, y mostró una tendencia decreciente a lo largo de todo el período, para ubicarse levemente por debajo de la unidad en 2017”.

Que “por su parte, las cuentas específicas de la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. mostraron una relación ventas/costo total negativa en todo el período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo “en relación a los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, información que fuera verificada, que tanto la producción de la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. como sus ventas al mercado interno, disminuyeron en 2016 para incrementarse en el resto del período…” y “al comparar los volúmenes entre puntas del período se observan disminuciones en ambas variables (UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) y DIECISIETE COMA OCHO POR CIENTO (17,8%), respectivamente)”.

Que “por su parte, sus exportaciones se redujeron a lo largo de los años analizados en tanto que, el grado de utilización de su capacidad instalada no superó el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) en todo el período analizado, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período, superior a la capacidad de producción de la firma BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A., pero no a la del total nacional”.

Que “el nivel de existencias de la empresa aumentó significativamente durante todo el período, a tal punto que las correspondientes al 2017 duplicaron a las registradas al inicio del período, mientras que se vio una reducción en el nivel de empleo a lo largo del período”.

Que la mencionada Comisión Nacional manifestó que “de lo expuesto precedentemente se desprende que las cantidades de tenazas importadas de los orígenes investigados, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron que para intentar recuperar su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la productora nacional se viera forzada a contener sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad -que mostró tendencia decreciente a lo largo del período hasta alcanzar tornarse negativa hacia el final del mismo-, evidenciando asimismo un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (grado de utilización de la capacidad instalada, empleo y existencias), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de tenazas”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, observó que “…las importaciones de tenazas de orígenes distintos al objeto de investigación representaron el CUATRO POR CIENTO (4%) de las importaciones totales en 2016 y 2017 (máximo del período) y no más del TRES POR CIENTO (3%) del consumo aparente”.

Que “asimismo, sus precios medios FOB por unidad se ubicaron muy por encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA en todo el período”.

Que “por lo tanto, esta Comisión consideró que no puede atribuirse a tales importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que sobre el particular, la mencionada Comisión Nacional consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tenazas de mano, de metal común, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva ad valorem a las importaciones de tenazas de mano, de metal común de TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y para la REPÚBLICA DE LA INDIA”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas para el producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%), para ambos orígenes.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 01/03/2019 N° 12988/19 v. 01/03/2019

Fecha de publicación 01/03/2019