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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 118/2019

RESOL-2019-118-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO el EX-2018-00728574-APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 24.449 y N° 27.445, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 establece los principios que regulan el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa de tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la citada Ley N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios y complementarios.

Que la mencionada ley estipula en su artículo 53 las exigencias comunes que deben cumplir los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y de carga, en materia de seguridad, antigüedad, dimensiones máximas, transmisión de peso máximo a la calzada, relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre, entre otros aspectos.

Que la Ley N° 27.445 introdujo cambios al régimen de dimensiones máximas determinados en el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, encomendando al Ministerio de Transporte la actualización periódica de los valores, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.

Que actualmente el Apartado 1.2. del Anexo R del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32 de fecha 10 de enero de 2018 dispone que: “Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga): 1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m); 1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m); 1.2.3. Largo: 1.2.3.1.VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m)…”.

Que por lo tanto los vehículos de carga diseñados para el transporte de otros vehículos sobre sí, comúnmente denominados Bateas Automovileras pueden circular libremente dentro de la jurisdicción nacional, alcanzando un máximo de hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m) incluida su carga.

Que, no obstante, al transportar determinados modelos de unidades vehiculares, las mismas pueden alcanzar una altura de hasta CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (4,70 m), aumentando considerablemente la eficiencia del transporte, sin afectar cuestiones de seguridad vial, lo cual resulta altamente beneficioso a la operatoria logística de las empresas automotrices, dadoras de carga.

Que el subapartado 7.1. del Apartado 7 del Anexo R del Decreto N° 779/95 establece que “(e)n los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente, conforme lo establecido en el Artículo 57 de la Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de UN (1) año…”.

Que el subapartado 7.1.3 agrega “…(p)odrán transportarse varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30) medidos desde el piso.”.

Que, por lo tanto, el texto de la norma presenta una discordancia conceptual, impidiendo en la práctica, por una parte, el otorgamiento de permisos especiales para exceder la altura máxima permitida, en el caso de automovileras y de carretones agrícolas, ya que el artículo 53 de la Ley permite circular libremente con una altura máxima de CUATRO METROS CON TREINTA (4,30 m), y por otra parte, el Apartado 7 del Anexo R del Decreto N° 779/95 prevé la posibilidad de otorgar permisos especiales de circulación para el caso de que esa altura máxima sea excedida y en tanto no supere los CUATRO METROS CON TREINTA (4,30 m).

Que, a su vez, el inciso b) del subapartado 3.2 Alto del Anexo LL del Decreto N° 779/95 establece: “(m)aquinaria Agrícola transportada sobre carretón Agrícola: hasta CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (4,60 m), siempre que en el itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la circulación por el borde derecho del camino”, por lo que resulta oportuno armonizar dicha normativa.

Que este MINISTERIO DE TRANSPORTE ha sentado los principios de simplificación de los procesos exigidos por el Estado a fin de facilitar la actividad, la disminución de los costos logísticos, la ampliación de las fronteras de producción, y la generación de empleo, tanto para los fabricantes, transportistas y dadores de carga en general.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR todas ellas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención de su competencia la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente norma se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 53 de la Ley Nº 24.449, modificada por la Ley N° 27.445.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el subapartado 7.1.3. del Apartado 7 “Permisos” del Anexo R del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:

“7.1.3. Podrán transportarse varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 m) para el caso de la maquinaria agrícola transportada sobre carretón agrícola y de los CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (4,70 m) para el caso de los vehículos que transportan otros vehículos sobre sí, en ambos casos, medidos desde el piso.”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich

e. 01/03/2019 N° 12939/19 v. 01/03/2019

Fecha de publicación 01/03/2019