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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 17/2019

RESOL-2019-17-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2112 de fecha 15 de noviembre de 2018 determinó que las “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión Nacional concluyó manifestando que la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETERÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, con fecha 11 de diciembre de 2018, la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, IF-2018-64721262-APNDNFC#MPYT, expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección Nacional, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” para el origen de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SETENTA COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (70,35 %).

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones del Informe mencionado a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2119 de fecha 20 de diciembre de 2018, en la cual determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota, NO-2018-66847838-APN-CNCE#MPYT, de fecha 20 de diciembre del año 2018, remitió a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2119.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto al daño que, las importaciones de papel de aluminio de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron durante los años completos del período, en términos absolutos, y durante todo el período en relación al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que, dichas importaciones incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales durante todo el período, hasta llegar a representar el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las mismas, en los meses analizados del año 2018.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento recesivo en todo el período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron sucesivamente su participación en el mismo, ganando DIECIOCHO (18) puntos porcentuales entre puntas del período, DOCE POR CIENTO (12 %) en el año 2015 a TREINTA POR CIENTO (30 %) en el período del año 2018, fundamentalmente a costa de las ventas de producción nacional, las que perdieron CATORCE (14) puntos porcentuales de participación.

Que, continuó expresando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó de QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año 2015 a CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en los meses analizados del año 2018.

Que de las comparaciones de precios observó, la citada Comisión Nacional, que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en todos los casos y en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre DOCE POR CIENTO (12 %) y TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), dependiendo de la comparación analizada, del período y de la hipótesis de precio del producto nacional considerado.

Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional observó caídas en la producción y ventas de la firma peticionante, en su grado de utilización de la capacidad instalada y en su nivel de empleo durante todo el período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente a partir del año 2017.

Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional, del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos, observó que, en general, la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa o se ubicó muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, evidenciando una tendencia decreciente desde el año 2016.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que las cantidades de papel de aluminio importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifestó particularmente en la evolución negativa de los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo y existencias) como en la disminución de la rentabilidad unitaria desde el año 2016 hasta tornarse negativa, evidenciaban un daño importante a la rama de producción nacional del producto objeto de solicitud.

Que, por otra parte, el citado organismo técnico, señaló que, del Informe de Viabilidad de Apertura de la investigación elaborado por la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, remitido oportunamente a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se determinó la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de SETENTA COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (70,35 %).

Que, con relación al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la referida Comisión Nacional indicó que, al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado, como en cuanto a su participación en el consumo aparente, pasando de representar el CATORCE POR CIENTO (14 %) del mercado al inicio del período al ONCE POR CIENTO (11 %) en los meses analizados del año 2018.

Que, asimismo, sus precios medios FOB fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que, en función de lo expuesto, con la información con la que se contaba en esta etapa de la solicitud, no podía atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional, que si bien la firma peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, cuyo comportamiento fue oscilante a lo largo del mismo, su coeficiente de exportación no superó el CUATRO POR CIENTO (4 %), por lo que su evolución no podía ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que ninguno de los factores analizados precedentemente rompía la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”, como así también, su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la actual SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 08/03/2019 N° 13820/19 v. 08/03/2019

Fecha de publicación 08/03/2019