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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

Decreto 179/2019

DECTO-2019-179-APN-PTE - Recházase denuncia.

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-27900784-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, 214 de fecha 27 de febrero de 2006, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 46 del 12 de julio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita la presentación efectuada por la señora Karina Paola MOLLO (DNI N° 20.607.805), contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nº 46/18, por medio de la cual se canceló la designación transitoria de la nombrada en la planta permanente de dicha Secretaría, dispuesta por el Decreto N° 1934/07.

Que la citada Resolución fue notificada a la señora MOLLO el 31 de julio de 2018 haciéndole saber los remedios recursivos correspondientes en orden a lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72 (T.O. 2017).

Que con fecha 26 de septiembre de 2018 la señora MOLLO envió una misiva a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN mediante la cual, entre otras cuestiones, rechazó e impugnó la aludida Resolución encuadrándola como recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.

Que la presentación de la recurrente fue interpuesta vencidos los plazos que habilitan la vía recursiva, razón por la cual, la presentación de la señora MOLLO se encuadró como denuncia de ilegitimidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartado 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Que atento lo señalado, el presente acto administrativo resulta definitivo e irrecurrible debido a que la denuncia de ilegitimidad constituye un remedio excepcional que trata de restablecer, en su caso, la legalidad objetiva más que favorecer el interés del particular.

Que el artículo 4º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, establece que el ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto, entre otros requisitos, a reunir condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Que el artículo 17 del Anexo de la aludida ley dispone que el personal comprendido en el régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado y que la estabilidad en la función será materia de regulación convencional.

Que el artículo 18 del mencionado Anexo a la Ley Nº 25.164, establece que el personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes, el Convenio Colectivo de Trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de control que permitan a las asociaciones sindicales verificar el cumplimiento de los criterios indicados.

Que el artículo 19 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/06 y su modificatorio, señala que el personal permanente ingresa a los cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir.

Que, asimismo, el mencionado artículo agrega que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios convenidos no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.

Que el artículo 33 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08 sus modificatorios y complementarios, dispone que para el ingreso a la carrera establecida en dicho Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca.

Que la designación de la señora MOLLO en la planta permanente de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tuvo lugar sin la correspondiente sustanciación del proceso de selección que requiere la precitada normativa.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 establece que el régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese a cargos pertenecientes al régimen de carrera, por sus mecanismos de selección previstos en la normativa vigente al efecto (Dictámenes 273:370).

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO en su Dictamen Nº 2348/14 ha expresado que las excepciones tanto expresas como implícitas a las normas de jerarquía superior (Ley Nro. 25.164 y Convenio Colectivo de Trabajo General) efectuadas por una norma de rango inferior (decreto) sólo pueden ser admisibles de manera transitoria y por las razones que justifiquen su dictado, pero no resultan idóneas para consagrar –ni invocar a su amparo- un derecho (estabilidad) al margen de los requisitos y condiciones que dichas normas superiores han fijado al reglamentar, para el empleo público, la idoneidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional al consagrar el derecho a la igualdad ante la ley y para el acceso a los empleos, pues de sostenerse lo contrario, importaría lisa y llanamente su sustitución para el caso particular con la aquiescencia del interesado.

Que, en virtud de todo lo expuesto el personal es considerado permanente, y como consecuencia de ello incorporado al régimen de estabilidad o de carrera si ingresó a través de los mecanismos de selección pertinentes, extremo bajo cuyo amparo no se halla aquí la encartada.

Que, además, el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación contaba con competencia para el dictado del acto impugnado, en función de lo dispuesto por el artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios, el cual delega en los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a “…c) Aceptación de renuncias, limitación de servicios (bajas por fallecimiento, jubilación, retiro, razones de salud que imposibiliten para la función, etc.), cesantía y exoneración del personal hasta la jerarquía de Subsecretario, inclusive, sin distinción alguna en razón de la autoridad que hubiere dispuesto su nombramiento y el ámbito en que revistare el agente…”.

Que, sobre el particular ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que “…en el Decreto N° 101/85 (…), artículo 1°, el Poder Ejecutivo Nacional al delegar determinadas facultades a los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, puntualizó, en el inciso c) –entre otras facultades- la de limitación de servicios (…) de personal hasta la jerarquía de Subsecretario inclusive. Que el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación al dictar el acto impugnado ejercitó una facultad delegada por la autoridad a quien la ley le otorgaba la competencia sobre el tema…” ( Dictamen. 264:245).

Que toda vez que no se han aportado en estas actuaciones elementos que permitan modificar el criterio sustentado en la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 46/18 el acto atacado resulta ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia disponer el rechazo de la petición como denuncia de ilegitimidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) apartado 6) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 1° inciso e) apartado 6) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase, como denuncia de ilegitimidad, la presentación interpuesta por la señora Karina Paola MOLLO (D.N.I Nº 20.607.805) contra la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 46 de fecha 12 de julio de 2018, por la cual se dispuso la cancelación de su designación transitoria en la planta permanente de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la presentante que la presente medida es irrecurrible.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 11/03/2019 N° 14669/19 v. 11/03/2019

Fecha de publicación 11/03/2019