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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 18/2019

RESOL-2019-18-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2019

VISTO el Expediente N° S01:0582857/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), Régimen de Origen MERCOSUR, para aisladores eléctricos de vidrio clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.10.00 y aisladores eléctricos de silicona clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.

Que el mencionado procedimiento tuvo inicio el 29 de diciembre de 2016, fecha en la cual la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO S.A., productora nacional de aisladores eléctricos, presentó dos notas por las que solicitó la apertura de un procedimiento de verificación de origen para aisladores eléctricos de vidrio y aisladores eléctricos de material orgánico (silicona), declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, importados por la firma DIPOLO S.R.L., manifestando que podrían ser originarios del REINO DE ESPAÑA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA respectivamente.

Que, adicionalmente, junto con las mencionadas notas, presentó listados de operaciones de importación del año 2016 de dichas mercaderías a la REPÚBLICA DE COLOMBIA y a la REPÚBLICA ARGENTINA, indicando los correspondientes despachos de importación.

Que, con motivo de ello, por medio de la Nota N° 114 de fecha 24 de abril de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la Dirección de Técnica dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y comercial correspondiente a las Destinaciones de Importación N° 16 092 IC04 029051V, Nº 16 092 IC05 005302P, Nº 16 092 IC04 045046A, Nº 16 001 IC04 008550M, Nº 16 001 IC04 059338W y Nº 16 001 IC04 119790V.

Que, en respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Origen de Mercaderías, la Dirección General de Aduanas remitió la documentación aduanera y comercial correspondiente a las destinaciones de importación solicitadas, adjuntando los correspondientes Certificados de Origen Nº C03700273 165958 de fecha 27 de enero de 2016, C03700273 0168505 de fecha 4 de marzo de 2016, C03700273 0167814 de fecha 25 de febrero de 2016, C03700273 0165887 de fecha 20 de enero de 2016, C03700273 0174656 de fecha 17 de mayo de 2016 y C03700273 0180245 de fecha 22 de septiembre de 2016, todos emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN) que ampararan las citadas operaciones y en los que consta como importadora la firma DIPOLO S.R.L. y como exportadora la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.

Que la norma de origen consignada en el campo correspondiente de los certificados de origen es “AAP-ACE 59 Anexo IV, Sección I, Artículo 4, inciso a)”, la que expresa “Serán consideradas originarias: a) las mercancías que incorporen en su elaboración materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, se clasifiquen en una partida diferente a aquéllas en que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios”.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en la Sección IV, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 19 de la Sección IV, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), mediante la Nota N° 209 de fecha 13 de julio de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del MINISTERIO DE HACIENDA de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. C03700273 0165887 de fecha 20 de enero de 2016, C03700273 0165958 de fecha 27 de enero de 2016, C03700273 0167814 de fecha 25 de febrero de 2016, C03700273 0168505 de fecha 4 de marzo de 2016, C03700273 0174656 de fecha 17 de mayo de 2016 y C03700273 0180245 de fecha 22 de septiembre de 2016, todos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, que ampararon la exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos investigados, como así también que remitiera copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los referidos certificados.

Que, al respecto, el mencionado Artículo 19 de la Sección IV, Anexo IV, del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59) establece que “La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la información solicitada en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud prorrogables por igual plazo mediante comunicación escrita”.

Que, mediante el Nota DIAN Nº 100227340-947 de fecha 15 de agosto de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE COLOMBIA dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen, adjuntando las declaraciones juradas que sirvieron de base para su emisión junto con las facturas de venta.

Que resultando insuficiente la información recibida con el objeto de clarificar las dudas existentes sobre el origen del producto, se decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 20, Sección IV, Anexo IV, del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que mediante la Nota N° 281 de fecha 29 de agosto de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, las autoridades colombianas fueron notificadas del inicio de la investigación, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la Sección IV, Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), solicitándose información adicional, en particular catálogo comercial de aisladores de vidrio y poliméricos (silicona) de la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.; despiece completo de los citados productos; descripción de los procesos productivos utilizados para la elaboración de los aisladores de vidrio y poliméricos (silicona); flujograma de los procesos productivos sobre plano de la planta industrial; detalle de la maquinaria utilizada; materiales originarios utilizados indicando proveedor, precio unitario, consumo especifico, precio total y copia de facturas; materiales no originarios utilizados indicando proveedor, origen, precio unitario, consumo específico, precio total y copia de la documentación aduanera.

Que, asimismo, a través de las Notas Nros. 282 y 300 de fecha 29 de agosto de 2017 y 27 de septiembre de 2017 respectivamente, la Dirección de Origen de Mercaderías notificó a la firma importadora DIPOLO S.R.L. acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen preferencial.

Que mediante Nota DIAN Nº 100227340-1107 de fecha 21 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la REPÚBLICA DE COLOMBIA dio respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Origen de Mercaderías, acompañando la información y documentación solicitada.

Que el análisis y evaluación de la información obrante en Nota DIAN Nº 100227340-1107/17, brindada por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S. a las autoridades colombianas, acerca del proceso productivo e insumos utilizados, permitió comprobar que los aisladores de silicona, clasificados en la posición de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en los términos de lo dispuesto por el inciso a), Artículo 4, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), por verificarse un proceso productivo distinto al ensamble o montaje, en el cual el producto final clasifica en una partida diferente respecto de aquellas en las que clasifica cada uno de los materiales no originarios.

Que, en el caso de los aisladores de vidrio, de la información brindada por las autoridades colombianas surge que el proceso productivo consiste es una operación de ensamble utilizando los siguientes insumos: campana de vidrio importada del REINO DE ESPAÑA (componente que otorga la propiedad aislante, y principal en valor); perno y chaveta importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; campana de acero y cemento adquiridos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que la campana de vidrio -utilizada como insumo para la fabricación de los aisladores de vidrio- fue ingresada a la REPÚBLICA DE COLOMBIA clasificándola en la partida arancelaria 8547 del Sistema Armonizado, mientras que, en la factura del exportador español, en el conocimiento de embarque de la empresa de transporte y en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se la clasifica en la Partida Armonizada 8546 – misma partida que los aisladores de vidrio.

Que, sumado a ello, el Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la REPÚBLICA ARGENTINA, habiendo sido consultado por la Dirección de Origen de Mercaderías respecto de la clasificación arancelaria correcta por la que se debe clasificar a la campana de vidrio informó “…analizada la información técnica obrante en autos, surge que el bien objeto de consulta se trata de una aislador eléctrico de vidrio, de los tipos utilizados para fijar, soportar o guiar conductores eléctricos y a la vez aislarlos unos de otros y de tierra, clasificable en la Partida S.A. 85.46, encontrando sustento clasificatorio suficiente en los dichos de las Notas Explicativas de esa partida. Así las cosas, y en función de su material constitutivo, la mercadería en cuestión se ubica en la subpartida 8546.10,”.Que, por lo tanto, se pudo constatar que contrariamente a lo sostenido por la empresa ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., la clasificación arancelaria correcta para la campana de vidrio es la partida arancelaria 8546.

Que, de allí se deriva que el producto final -los aisladores de vidrio-, no cumplen el requisito declarado en las declaraciones juradas, debido a que se clasifica en la misma partida arancelaria que le corresponde a uno de sus materiales no originarios -la campana de vidrio- y, por lo tanto, no cumple con el salto de partida establecido en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, por ese motivo, habiendo verificado que el proceso productivo constituye un ensamble y que la campana de vidrio -insumo no originario- no cumple salto de partida respecto del producto final a exportar, se concluye que los aisladores de vidrio bajo estudio no cumplen con los requisitos para certificar su carácter originario en los términos del inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, en virtud de lo expuesto, por medio de la Nota Nº 369 de fecha 28 de noviembre de 2017, la Dirección de Origen de Mercaderías comunicó a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que el análisis técnico preliminar infería que los aisladores de vidrio exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. no cumplirían con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, en respuesta a ello, las autoridades colombianas mediante Nota de fecha 26 de enero de 2018, opusieron argumentos técnicos y jurídicos con relación al análisis técnico efectuado y solicitaron que – como alternativa- se evaluara si los aisladores de vidrio cumplían el origen previsto el inciso c) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del Régimen de Origen del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59) que establece que serán consideradas mercancías originarias: “c) las mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios y el valor CIF de éstos últimos no exceda los porcentajes del valor FOB de exportación de la mercancía que se establecen a continuación: “… En el caso de Colombia, Venezuela y Uruguay, el porcentaje de partida será (…) del 45%...”.

Que, a los efectos de evaluar dicha alternativa, mediante la Nota Nº 191 de fecha 8 de junio de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías solicitó a la Viceministra de Comercio Exterior del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, información adicional sobre los aisladores de vidrio exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA, referida a estructura de costos, facturas de compra de insumos, producción de aisladores de vidrio, importación de aisladores de vidrio, exportación de aisladores de vidrio e importación de campanas de vidrio.

Que, mediante la Nota DIAN Nº 100210227-026 de fecha 3 de agosto de 2018 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, dio respuesta al requerimiento efectuado, enviando la información y documentación que fuera remitida por la empresa ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S.

Que el análisis de la documentación acompañada sugirió que los aisladores de vidrio bajo investigación podrían -eventualmente- acreditar el origen conforme al criterio valor previsto en el el inciso c) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del Régimen de Origen del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, en base al extenso análisis realizado, el procedimiento de verificación llevado a cabo para los aisladores de vidrio permitió concluir que la declaración jurada, así como los certificados de origen, no fueron correctamente confeccionados por haber consignado que la mercadería cumplía origen de acuerdo al inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, en atención a lo expuesto, la evaluación realizada permite concluir que los Certificados de Origen Nº C03700273 0167814 y C03700273 0180245, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), correspondientes a los aisladores de vidrio clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.10.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S. documentados mediante las destinaciones de Importación Nº 16 092 IC04 045046A y Nº 16 001 IC04 119790V , resultan inválidos al no cumplir con los requisitos para certificar el carácter originario en los términos del inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que, por otra parte, el análisis y evaluación de los elementos obrantes en la investigación permiten determinar que los aisladores de silicona clasificados en la posición arancelaria Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen de los aisladores de silicona clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., por cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en los términos del inciso a), Artículo 4, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59).

ARTICULO 2°.- Determínase que los Certificados de Origen Nº C03700273 de fecha 25 de febrero de 2016, y C03700273 0180245 de fecha 22 de septiembre de 2016, emitidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), no cumplen con los requisitos para certificar el carácter originario en los términos del inciso a) del Artículo 4°, Sección I, del Anexo IV del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 59 (AAP.CE 59), de los aisladores de vidrio clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.10.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., documentados mediante las destinaciones de Importación Nº 16 092 IC04 045046A de fecha 14 de abril de 2016, y Nº 16 001 IC04 119790V de fecha 26 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTICULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona a los aisladores de vidrio clasificados en la posición arancelaria Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 8546.90.00, declarados como originarios de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.S., e importados por la firma DIPOLO S.R.L. de la REPÚBLICA ARGENTINA, correspondientes a las Destinaciones de Importación Nº 16 092 IC04 045046A de fecha 14 de abril de 2016 y Nº 16 001 IC04 119790V de fecha 26 de octubre de 2016, formulando los cargos correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 11/03/2019 N° 14477/19 v. 11/03/2019

Fecha de publicación 11/03/2019