SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 108/2019
RESOL-2019-108-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2019
VISTO: El expediente EX-2018-52061600-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el Decreto Nº 91 del 13 de febrero de 2009, el Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 del 10 de abril de 2013, N° 826 del 14 de agosto de 2014, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 869 del 13 de diciembre de 2017 y N° 890 del 18 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como Autoridad de Aplicación de la referida Ley a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido incluida en el Apéndice II de CITES en el año 2010 a fin de que, mediante el control de su comercialización, se logre evitar la utilización incompatible con su supervivencia.
Que la Convención CITES en el ítem 2 y 4 del Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente dichas especies.
Que conforme a la norma mencionada, la comercialización de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una AUTORIDAD CIENTÍFICA del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que una AUTORIDAD ADMINISTRATIVA del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que por Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) se encuentra dentro de la órbita de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
Que, por la mentada Decisión Administrativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOSQUES de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ejerce la AUTORIDAD CIENTÍFICA en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en las temáticas relacionadas a las especies forestales.
Que con el objeto de garantizar que los productos forestales madereros de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) con destino a exportación cumplen con la normativa vigente y los criterios de aprovechamiento sustentable de la especie, recurre a la firma de los Dictámenes de Extracción No Perjudicial.
Que la Ley Nº 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/2009 y normativa complementaria, establecen los presupuestos mínimos para protección ambiental de los bosques nativos y constituyen el marco normativo vigente al que deberán sujetarse todas las acciones realizadas sobre los bosques nativos.
Que la Ley Nº 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/2009 y normas complementarias establecen como herramienta de definición del uso del suelo el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los Planes de Conservación, de Manejo Sustentable y de Cambio de Uso.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 determina que cada jurisdicción deberá realizar el ordenamiento de los boques nativos existentes en su territorio que constituye la norma que zonifica territorialmente el área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y en función del valor ambiental de las distintas unidades de Bosque Nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
Que compete a la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley N° 26.331 implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo como así también controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
Que, para ello, la AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN de la Ley N° 26.331 implementa el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques Nativos, el Sistema Nacional de Estadísticas Forestales y el Sistema Integrado de Información Forestal.
Que el área de distribución teórica de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) abarca la región norte del país, en particular las provincias de Formosa, Chaco y Salta.
Que dichas provincias no tuvieron especiales consideraciones en la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) al momento de realizar sus primeros Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos y asignar las diferentes categorías de conservación.
Que para asegurar la trazabilidad de los productos forestales madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) por parte de la AUTORIDAD CIENTÍFICA CITES y que, conforme a las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 393 de fecha 10 abril de 2013 y N° 826 de fecha 14 de agosto de 2014, es preciso que los Planes de Conservación, los Planes de Manejo Sostenible y los Planes de Cambio de Uso del Suelo sean debidamente ingresados en el REGISTRO NACIONAL DE PLANES.
Que la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 393/2013 estableció la obligación de acreditar determinada información para constatar que el aprovechamiento de la especie no implica un peligro para su supervivencia, como requisito para que la AUTORIDAD CIENTÍFICA de la Convención CITES emita los Dictámenes de Extracción No Perjudicial.
Que, en virtud de ello, se aprobó la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 869 de fecha 13 de diciembre de 2017, la cual establece la obligación de acreditar el legal origen, la legítima tenencia y el destino del producto maderero, su trazabilidad y el cumplimiento de la normativa vigente para la emisión de un Certificado CITES para exportación de productos forestales madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmientoi).
Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 890 de fecha 18 de diciembre de 2017 se aprobó la creación del Sistema de Administración, Control y Verificación Forestal (SACVeFor), cuya implementación es obligatoria para la emisión de Dictámenes de Extracción No Perjudicial para exportación de los productos madereros de la especie Palo Santo (Bulnesia sarmentoi).
Que a fin de determinar el estado de conservación de los bosques con presencia de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) y con el objeto de complementar el Inventario Forestal de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) realizado en el año 2014, se está llevando a cabo un Proyecto de Investigación Científica y Tecnológica Orientados, el cual detallará la distribución geográfica de la misma, brindando asimismo valiosas herramientas para fortalecer el ordenamiento territorial, la conservación y el manejo del recurso.
Que atento al principio precautorio, de prevención y de sustentabilidad, establecidos en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, y a fin de optimizar el manejo de la especie desde un abordaje integral y un enfoque ecosistémico, se requiere la formalización de un Plan Estratégico Nacional de Manejo Sustentable de Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) a fin de asegurar el uso sustentable y la subsistencia de dicha especie.
Que ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Decreto N° 802 de fecha 5 de septiembre de 2018 y sus modificatorios y la Ley N° 26.331.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Apruébese el Plan Estratégico Nacional para el Manejo Sustentable del Palo Santo (Bulnesia sarmientoi) que como Anexo I (IF-2018-53770822-APN-DNB#SGP) forma parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°.- La AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y la AUTORIDAD CIENTÍFICA de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tendrá a su cargo la implementación del Plan Estratégico aprobado en el artículo precedente.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/03/2019 N° 16361/19 v. 18/03/2019
Fecha de publicación 18/03/2019